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España | Solicitud de anulación de laudos arbitrales y Orden Público
30 agosto 2020
- Arbitraje
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El procedimiento arbitral en España se caracteriza, y constituye una de sus grandes ventajas, por la dificultad de anular o revocar judicialmente el laudo; las partes saben que el laudo que se dicte es en la mayoría de los casos firme y definitivo y pone punto final al conflicto.
El art. 41 de la Ley de Arbitraje únicamente permite la anulación del laudo por razones de forma (inexistencia o invalidez del convenio arbitral, falta de notificación a alguna de las partes sobre la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales, indebida designación de los árbitros o que los árbitros hayan resuelto sobre materias que no eran o no podían ser objeto de arbitraje por imperio de la ley). Y adicionalmente el laudo también es anulable cuando es contrario al “orden público”.
Que cosa sea el “orden público” como para dar lugar, en caso de vulneración, a la anulación del laudo, es cuestión que de siempre ha sido controvertida y debatida; ya en la Convención de Nueva York de 1958 se alude el “orden público” como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. Como recuerda el Tribunal Constitucional (“TC”) en la sentencia que comentamos, citando su propia jurisprudencia, “el orden público material es el conjunto de principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada y el orden público procesal se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público”.
A título de ejemplo, durante 2018 se presentaron 38 demandas de anulación de laudos ante los Tribunales Superiores de Justicia (“TSJ”) de los que 31 se fundamentaban en vulneración del orden público; resultaron estimadas 8 de las demandas (21%), 5 por vulneración del orden público y 3 por invalidez del convenio arbitral.
El TSJ de Madrid ha venido manteniendo en los últimos tiempos una interpretación muy “expansiva” del orden público, lo que ha generado dudas y temores en las instituciones y Cortes Arbitrales, por el efecto disuasorio que dicha posición podría tener a la hora de elegir Madrid como sede de arbitrajes, nacionales o internacionales.
Y en la línea interpretativa a la que nos referimos, el TSJ de Madrid ha mantenido el siguiente y sorprendente criterio: dictado un laudo e interpuesta demanda de anulación por una de las partes, los litigantes alcanzaron un acuerdo extrajudicial y solicitaron conjuntamente el archivo de la demanda de anulación; es decir, ambos daban el laudo por bueno y definitivo; el TSJ rechazó la petición y siguió adelante hasta dictar sentencia anulando el laudo, argumentando que como la demanda de anulación se basaba en la infracción del orden público, entonces ya la materia no era disponible por las partes y no era, en opinión del Tribunal, susceptible de transacción o renuncia.
No era esta la primera vez que el TSJ adoptaba esta postura: impetrada la anulación de un laudo por ser contrario al “orden público”, las partes ya no tenían la posibilidad de transar y renunciar a la demanda de anulación.
Por primera vez el asunto ha llegado al Tribunal Constitucional (TC): en un reciente fallo del 15 de junio de 2020, el TC ha sido claro y rotundo; recuerda en su sentencia que el proceso civil se fundamenta en el principio de “disposición de las partes para regular sus intereses privados, es decir, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin cuando estimen conveniente”. Es lo que llamamos “justicia rogada”; y este principio aplica no solo a los procedimientos civiles ante los tribunales ordinarios sino también a los procedimientos arbitrales; asimismo afirma la sentencia que el arbitraje está configurado por la Ley como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos al que es consustancial la mínima intervención de los órganos judiciales a favor de la autonomía de la voluntad.
Y concluye sentando que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre el laudo que no permite una decisión sobre el fondo de la decisión de los árbitros, al estar tasadas las causas, lo que justifica que “el control de los laudos tenga carácter limitado y solo pueda obtenerse la anulación del laudo en casos excepcionales”.
En suma, entiende y proclama el TC que es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24 de la Constitución la negativa del Tribunal a reconocer la virtualidad de un acuerdo alcanzado entre los litigantes con fundamento en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice e imponiendo una decisión que subvierte el principio dispositivo o de “justicia rogada” que inspira el proceso civil; por lo que concede el amparo solicitado y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al auto que denegó virtualidad a la solicitud conjunta de archivo para que el TSJ dicte otra resolución acompasada al criterio del TC.
En suma, no podrá ya nunca más el TSJM impedir a los litigantes transar y poner fin a una demanda de anulación de laudo (como ocurre pacífica y habitualmente con los recursos de apelación o de casación) y además deberá tomar en consideración en adelante la interpretación restrictiva del concepto de orden público que ha establecido el TC en esta importante sentencia. En efecto, el arbitraje español sale muy reforzado con esta sentencia del TC.