España – Revisión de laudos arbitrales y orden público

17 marzo 2021

  • España
  • Arbitraje

El arbitraje es un procedimiento para resolver los conflictos entre las partes que tiene gran éxito en el sistema legal anglosajón. Y bastante menos en nuestro país.

Tiene ventajas e inconvenientes; es más caro que los Tribunales, pero es mucho más rápido; y la velocidad es esencial para que la justicia sea tal.

Típicamente un arbitraje dura seis meses más un par de ellos para el nombramiento del árbitro; en total, en 8 meses puede estar definitivamente resuelto un conflicto, por importante y difícil que pueda ser.

Por comparar con los Tribunales, en España hoy debemos contar con unos 18 meses de media para tener sentencia en primera instancia y otro tanto para el recurso de apelación; sin contar con posible recurso ante el Tribunal Supremo.

La piedra angular sobre la que descansa el arbitraje es que el laudo del árbitro es final y definitivo y no admite revisión ni recurso; esta afirmación tiene determinadas excepciones fundamentalmente de carácter formal o procedimental: básicamente, la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental en el desarrollo del procedimiento arbitral. Estos vicios o defectos pueden ser atacados a través de un recurso de anulación del que si entiende la jurisdicción ordinaria.

Pero además de los posibles defectos “formales”, la acción de anulación del laudo puede apoyarse en la denuncia de una infracción del “orden público” que el Tribunal Constitucional ha definido y perfilado como “aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada”.

Como esta definición de “orden público” es, indudablemente, amplia e inconcreta, el recurso a la vulneración del orden público como herramienta para declarar la nulidad de los laudos por la jurisdicción ordinaria, ha producido un efecto de “desbordamiento” que ha exigido, en palabras del Tribunal Constitucional “llevar a cabo una interpretación restrictiva del misma so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes y su renuncia a la tutela jurisdiccional”.

Así lo ha proclamado dicho Tribunal en la muy importante sentencia de 15 de febrero pasado que motiva esta nota.

En estos últimos años el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha recurrido al argumento del “orden público” de manera extensiva y “desbordada” para anular laudos y “suplir al tribunal arbitral en su función de aplicar el derecho”, convirtiéndose en “una segunda instancia revisora de los hechos y derechos aplicados en el laudo, un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia”.

Y esta interpretación del orden público expansiva y “desbordada” como herramienta para anular laudos por parte del TSJM se había convertido en un grave problema para la institución arbitral y para la confianza de los contratantes a la hora de incluir convenios arbitrales en sus contratos; el principio de que el laudo era la solución definitiva y final al conflicto que pretende resolver, salvo por infracciones procedimentales o infracción del orden publico limitado a aquellos casos en los que el laudo fuera arbitrario, ilógico, absurdo o irracional, quedaba en entredicho y suponía un elemento claramente disuasorio a la hora de que los contratantes decidieran resolver sus discrepancias por medio de arbitraje.

Pues bien, el Tribunal Constitucional de manera rotunda y explicita, repitiendo lo que ya adelantó en su sentencia de junio del año pasado, confirma que la necesidad de que el laudo no contravenga el orden público, no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al árbitro en su función de aplicación del derecho, ni puede convertirse en una segunda instancia revisora de los hechos y de los fundamentos de derecho aplicados en el laudo ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia.

Prima el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; y ello significa que cuando existe sometimiento a arbitraje, las partes han convenido que debe ser a través de ese cauce como han de resolverse las controversias entre ellas, mediante la decisión del arbitro que solo  podrá ser anulada a través de los estrictos cauces que la propia Ley de Arbitraje regula; insistimos, por razones procedimentales o por vulnerar el orden público en la interpretación restringida que explica la sentencia que comentamos; pero en ningún caso, a modo de una segunda instancia donde se re -evalúen de nuevo los hechos y los fundamentos de derecho aplicados.

En suma, el arbitraje español está de enhorabuena, y podrá recuperar el impulso que le hizo perder, en parte, la interpretación extensiva del orden público que defendían algunos Tribunales Superiores de Justicia. A partir de ahora los Tribunales no podrán soslayar la interpretación del Tribunal Constitucional que supone un soplo de aire fresco para el arbitraje español.

Javier Gaspar

Áreas de práctica

  • Arbitraje
  • Contratos de distribución
  • Franquicia
  • Derecho Internacional Privado
  • Deporte

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