España – El derecho de información del agente tras la conclusión de su contrato

15 abril 2024

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El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

[…] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

Ignacio Alonso

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