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España – Dimision de administrador de sociedad (No es tan facil)
3 octubre 2022
- Derecho Societario
¿Qué tiene que hacer un administrador para dimitir? ¿Basta con su renuncia comunicada fehacientemente a la sociedad? ¿O tiene que convocar Junta para que se nombre sustituto? ¿O incluso tiene que hacer algo más?
Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2022 (STS 561/2022) ha resuelto un interesante caso relacionado con la dimisión de un administrador único de una SRL confirmando que dimitir no es tan sencillo como pudiera parecer.
El TS establece que para que un administrador único pueda dimitir no solo debe acreditar que ha convocado Junta de Socios para que pueda nombrarse un sustituto (hasta ahí, doctrina pacífica) sino que debe hacer todo lo necesario en ese periodo de interinidad (entre la dimisión y la celebración de la Junta) para atender las necesidades de gestion y representación en evitación de daños a la sociedad en cuestión. Incluso, y este es el caso debatido en la STS, requerir la presencia de notario en la Junta si así se lo exigen socios que representen al menos un 5% del capital social.
Se trataba de una sociedad con dos socios, el mayoritario con el 75% del capital y el minoritario (y administrador único) con el 25%. El minoritario y administrador único renuncia a su cargo de administrador y convoca Junta para nombramiento de sustituto. El socio mayoritario le exige que requiera la presencia de notario en la Junta; el administrador dimisionario responde que, habiendo dimitido, con la convocatoria de Junta se agotaban sus obligaciones por lo que no le correspondía requerir la exigida presencia de notario. El día previsto para la celebración de la Junta se personó el socio mayoritario, pero no el administrador dimisionario y socio minoritario ni el notario, por lo que no se celebró Junta.
El administrador presentó en el Registro mercantil la escritura de renuncia y el socio mayoritario a su vez presentó un escrito denunciando el hecho de no haber solicitado la presencia notarial en la Junta el administrador dimisionario, pese a habérsele requerido para ello.
A partir de ahí, se encadenaron resoluciones con contenidos bien diferentes. El Registrador mercantil, suspendió la inscripción de la renuncia al cargo; la DGRN revocó el criterio del Registrador y resolvió que la renuncia debía inscribirse; el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona confirmó el criterio de la DGRN y también lo hizo la Audiencia Provincial. Pero el Tribunal Supremo ha dado finalmente la razón al Registrador Mercantil y se la ha quitado a todos los demás: a la DGRN, al juzgado de lo mercantil y a la Audiencia Provincial.
Las resoluciones favorables a la inscripción de la renuncia consideran, en primer lugar, que el administrador saliente agota sus responsabilidades convocando Junta y a partir de ahí nada más puede exigírsele; y en segundo lugar que el Registrador debe calificar examinando únicamente documentos con acceso al registro y no considerando la “realidad extra registral” como lo fue el escrito presentado por el socio mayoritario quejándose de la actuación del administrador.
El Tribunal Supremo discrepa, y defiende que la ausencia de notario solicitada válidamente, vicia de ineficacia todos los acuerdos de Junta; y a partir de esa premisa, considera “lógico” que en un caso como el que era objeto de la sentencia, el administrador no solo debía convocar la Junta sino requerir la presencia de notario ya que, de lo contrario, los acuerdos de la Junta devendrían inválidos e ineficaces.
Y respecto a la segunda cuestión controvertida, interpreta que el Registrador, aunque sea excepcional, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga “constancia registral” aunque no consten en virtud de documentos presentados para su inscripción, pero si estén relacionados con el documento “inscribible”.
En suma, un caso interesante que pone de manifiesto que dimitir como Administrador no es ni mucho menos tan sencillo y que como regla general, aunque no haya ningún precepto que así lo exija expresamente, el administrador dimisionario debe no solo convocar la Junta sino mantenerse interinamente en el cargo y atender sus obligaciones hasta la celebración de la misma; a partir de ahí, si la Junta no se celebra por inasistencia de los socios o si los socios no nombran un administrador sustituto, ya nada más le es exigible al dimisionario.