Italia – Acción revocatoria del trust y beneficiarios

15 marzo 2018

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La cuestión del litisconsorcio necesario respecto a los beneficiarios de un trust en la acción revocatoria es objeto de amplio debate desde hace tiempo lo que ha llevado a dos corrientes contrastantes entre ellas, superadas por la reciente sentencia del Tribunal de Casación n. 19376 del 3 de agosto de 2017.

Según una primera corriente, los beneficiarios del trust no deben considerarse partes necesarias del juicio de revocatoria porqué el objeto de la demanda no es el acto con el que se constituye el trust sino el sucesivo acto dispositivo, llevado a cabo por el “settlor” con el que el nuevo ente, en la persona del trustee, viene dotado de un patrimonio, sin que sea solicitada la participación de los beneficiarios.

Los beneficiarios no podrían considerarse litisconsortes necesarios ya que no siendo directamente titulares de los bienes otorgados en el trust no sufririan en la hipótesis de revocación del acto dispositivo de un perjuicio sino que al máximo se lesionaría un mero interés a la integridad patrimonial del ente.

No estando dotado el trust de personalidad jurídica sino siendo un conjunto de bienes y relaciones destinadas a un fin determinado, en interés de uno o mas beneficiarios y formalmente a nombre del  «trustee», este último resultaría ser el único sujeto que además de poder disponer en via exclusiva de los derechos otorgados en el patrimonio vinculado, estaría legitimado a oponerlos en las relaciones frente a terceros, incluso defendiéndose en juicio (Tribunal de Apelación de Milán, sentencia de 25 de noviembre de 2016): de hecho solo frente a dicho “trustee”  el acreedor del “settlor” podría correctamente iniciar la ejecución forzosa, una vez reconocida la ineficacia relativa del acto dispositivo a consecuencia del juicio de revocatoria.

Según otra orientación, en cambio, los beneficiarios del trust deben considerarse litisconsortes necesarios en el juicio de revocatoria ya que, aun no siendo titulares del patrimonio vinculado, estarían de todas formas interesados en los efectos de la sentencia que dispone la revocació del acto por el que se otorgan los bienes al trust, siendo su posición sea jurídica que de hecho perjudicada por los efectos de dicha resolución.

A una conclusión análoga se podría llegar incluso a través de una interpretación en sentido contrario de la jurisprudencia en materia de fondo patrimonial.

Con referencia a dicha figura, la Casación ha, de hecho excluido la legitimación pasiva de los hijos de los que lo constituyen, en juicios análogos, en cuanto los mismos no podrían tener pretensiones judiciales directamente frente a sus padres administradores del fondo patrimonial (Casación Civil, sentencia n. 10641 de 15 mayo de 2014, Casación Civil, sentencia n. 18065 de 8 septiembre de 2004; Casación Civil, sentencia n. 5402 del 17 de marzo de 2004) .

Los beneficiarios del trust, en cambio, pudiendo tener pretensiones sea frente al trust que frente al trustee, deberían considerarse litisconsortes necesarios en todos aquellos juicios que se refirieren a cualquier aspecto del acto dispositivo (S. Bartoli, Azione revocatoria di trust e litisconsorzio necessario rispetto ai beneficiari: la prima pronunzia della Cassazione, Il Caso, 22 de Noviembre de 2017).

A aclarar la cuestión ha intervenido recentemente el Tribunal de Casación que, con la sentencia n. 19376 del 3 de agosto 2017, ha propuesto soluciones alternativas a aquellas apenas comentadas, capaz de terminar en parte con el contraste interpretativo descrito.

El caso examinado por los magistrados y relativo al otorgamiento de determinados bienes, antes a un “fondo patrimonial” y sucesivamente a un trust, por parte de unos conyuge que, a través de dichos instrumentos, han destinado parte del proprio patrimonio a las necesidades de vida y de estudio de los hijos.

Los actos dispositivos han sido pero considerados perjudiciales para los propios intereses por un banco, acreedor de uno de los cónyuges, que ha por lo tanto ejercitado la revocatoria, obteniendo sea en primer que en segundo grado, la declaratoria de ineficacia, en virtud del art. 2901 c.c, del “fondo patrimonial” y del trust.

Contra la sentencia de apelación, los cónyuges han propuesto recurso de Casación, por falta de integración del contradictorio en el juicio de apelación, no habiendo el Tribunal de Apelación ordenado la intervención en el proceso de los hijos – benericiarios y solicitando, por tanto, la nulidad de todo el proceso.

Los magistrados del Tribunal de Casación, examinado el caso, no han considerado válidos los motivos propuesto con el recurso.

Según el Tribunal de Casación, de hecho, en la hipótesis de “fondo patrimonial”, no produciéndose ninguna mutación en la titularidad de los bienes, que siguen siendo de titularidad de padres – constituyentes del fondo y que no surgiendo ningún derecho subjetivo a favor de los hijos beneficiarios, estos no pueden ser en ningún modo considerados litisconsortes necesarios en el juicio de revocatoria del fondo, como es afrirmado por constante jurisprudencia sea de los Tribunales de Apelación que de Casación (véase la anteriormente citada).

Según el Tribunal de Casación se llega a una conclusión análoga con referencia al trust.

En relación a dicha cuestión los magistrados del Tribunal de Casación consideran no poder adherir a ninguna de las orientaciones que se han formado en jurisprudencia, y ofrecen, como anticipado, una tercera via interpretativa según la cual los beneficiarios del trust pueden ser considerados legitimarios pasivos en la revocatoria solo cuando el acto costitutivo del trust reconozca a los mismos la titularidad de derechos actuales sobre bienes otorgados al mismo.

En ausencia de un expreso reconocimiento de dichas prerrogativas, el único legitimado pasivo en el juicio de revocatorio es el trustee.

El trust, de hecho, se convierte en operativo, explica el Tribunal de Casación, mediante dos tipologías de actos, el primero de caracter unilateral, finalizado exclusivamente a la sua institución y el segundo (o los segundos, pudiendo el “settlor” proceder a una pluralidad de negocios distintos) de natura dispositiva, dirigido a transmitir los bienes al trustee.

Si el acto costitutivo por si mismo no parece idóneo a determinar ningún  perjuicio a los acreedores del “settlor”, no afectando la consistencia de su patrimonio y, por tanto, su capacidad de cumplir con las propias obligaciones, no se puede decir lo mismo de los actos con los que lo bienes se transmiten al trustee, el cual convirtiéndose en el único sujeto legitimado a disponer de los mismos, se convierte en el único a poder oponerse en un juicio para tutelarse.

Es claro dicho aspecto, los jueces del Tribunal de Casación han observado además como el eventual interés de los beneficiarios a la correcta administración del patrimonio otorgado en el trust no represente, desde un punto de vista teórico, una hipótesis de interés directo e inmediato a intervenir en el juicio de revocatoria, que justifique la participación de los beneficiarios como litisconsortes necesarios.

El interés a la correcta administración del trust constituye una posición jurídica que se refiere exclusivamente a las relaciones entre los beneficiarios y el “trustee” y que, en ningún modo puede afectar a los acreedores del “settlor”.

A una conclusión distinta se podría llegar cuando el regolamento del trust hubiese permitido de calificar los beneficiarios como actuales beneficiarios de la renta o como beneficiarios finales con derecho inmediato a recibir la titularidad de los bienes otorgados en trust, independientemente de cualquier valoración discrecional del “trustee “.

Solo così, de hecho, los beneficiarios habrían podido hacer valer un interés directo e inmediato en la controversia que justificaría la necesidad de citarlos en juicio.

Por lo tanto, en las hipótesis en que los beneficiarios no sean titulares de derechos subjetivos actuales sobre bienes otorgados al trust, además del deudor, legitimado pasivo en la acción revocatoria es solo el “trustee”, en cuanto único sujeto de referencia en las relaciones con terceros y por tanto también en las relaciones con los acreedores del “settlor”, único titular de los derechos sobre bienes sujetos a “segregación”.

La solución ofrecida por el Tribunal de Casación es homogénea con cuanto previsto por el derecho inglés, en el que nuestro ordenamiento se ha inspirado para la figura del trust, según la cual en los juicios  iniciados por los acreedores del “settlor” frente al trust, la protección de este se encarga al trustee, en lugar o junto con los beneficiarios (Di Sapio, Muritano, “Solo il «trustee» partecipa al giudizio di revoca del trust”, Il Sole 24 Ore, 9 de noviembre de 2017).

Por lo tanto, como en Italia, también en los sistemas anglosajones los beneficiarios no son parte necesaria del proceso pero pueden intervenir volontariamente en el mismo para evitar ser perjudicados por la sentencia de revocatoria.

El autor de este artículo es Giovanni Izzo.