España – Aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico

30 julio 2024

  • España
  • Inteligencia artificial

La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.

Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.

La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.

La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.

Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico

La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.

A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:

Redacción de Documentos Legales

La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.

Análisis de grandes volúmenes de datos

La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.

Mejora en la investigación legal

Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.

Generación de Argumentos Jurídicos

La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.

Asesoramiento Legal Automatizado

Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.

Asesoramiento legal personalizado

La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.

Simulación de Escenarios Legales

La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.

Automatización de tareas repetitivas

La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.

Optimización de procesos internos

La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.

En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.

Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.

Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico

La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.

Falta de discernimiento humano

Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.

Riesgo de sesgo algorítmico

Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.

Seguridad y privacidad de los datos

La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.

Desplazamiento laboral

A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.

Complejidad ética en la toma de decisiones

Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.

Costos asociados con la implementación

Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.

Resistencia cultural y adaptación

La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.

En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.

El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.

La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.

Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.

De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.

La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a  la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE;  fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.

Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.

Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir  la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.

Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.

Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”

En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento  “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.

A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.

Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.

Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte,  que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y  las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria  y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.

Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.

Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).

Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.

La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.

¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.

Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:

 

a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.

 

El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).

Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.

 

b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.

Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.

En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.

 

c) que reciba una remuneración por su actividad

Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).

 

Conclusión

La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.

Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.

Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.

En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.

NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022

 

El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

[…] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

 

Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

En resumen y a modo de conclusión

Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

Main discussion points:

  • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
  • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
  • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
  • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
  • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
  • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
  • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

Go deeper

https://youtu.be/ZmNjMrdKDJM?si=ySCcUf_Hz25nQN3Y

Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

Textualmente reza la sentencia:

“Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

  • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
  • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
  • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
  • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
  • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
  • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

Javier Gaspar Álvarez-Novoa

Practice areas

  • Arte
  • Contratos
  • Derecho Societario
  • Reclamación de deudas
  • Inversiones extranjeras

Contacta con España – Aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico





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    España – La sentencia de la Super Liga: todos contentos

    26 julio 2024

    • España
    • Antitrust

    La inteligencia artificial generativa (IA generativa) es una variante de la inteligencia artificial destinado a crear modelos capaces de generar contenido nuevo y original. Estos modelos son entrenados para aprender patrones y características a partir de conjuntos de datos, y luego pueden generar contenido similar o incluso completamente nuevo basándose en esas pautas aprendidas.

    Un tipo específico de modelo generativo es la red neuronal generativa (GAN, por sus siglas en inglés). Las GAN consisten en dos redes neuronales, una generadora y otra discriminadora, que trabajan en conjunto. La red generadora crea contenido nuevo, mientras que la red discriminadora evalúa la autenticidad de ese contenido. A medida que estas redes compiten y mejoran, el modelo generativo puede producir resultados cada vez más realistas.

    La AI generativa tiene aplicaciones en diversas áreas, como la creación de arte, la generación de texto creativo, la síntesis de voz, etc. También se utiliza en campos como la mejora de imágenes y la traducción automática. Este enfoque ha avanzado significativamente en los últimos años y sigue siendo un área activa de investigación en la inteligencia artificial.

    La inteligencia artificial generativa aplicada al sector jurídico implica el uso de modelos generativos para ayudar en diversas tareas y procesos relacionados con la práctica legal.

    Aspectos positivos de la IA generativa aplicada al sector jurídico

    La integración de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico ha emergido como un catalizador transformador, proporcionando una serie de beneficios significativos que impactan positivamente en la eficiencia, precisión y accesibilidad de los servicios legales. A lo largo de esta evolución, diversos aspectos destacan la contribución sustancial de la inteligencia artificial a la práctica legal.

    A continuación, se destacan algunos de estos aspectos beneficiosos:

    Redacción de Documentos Legales

    La AI generativa puede ser utilizada para redactar documentos legales, contratos y otros textos jurídicos. Puede generar contenido basado en patrones aprendidos a partir de grandes conjuntos de datos legales, facilitando la creación de documentos estándar y reduciendo la carga de trabajo para los profesionales del derecho, garantizando también la coherencia y precisión en la redacción legal, reduciendo riesgos asociados con posibles errores humanos.

    Análisis de grandes volúmenes de datos

    La capacidad de procesar información a una velocidad y escala que supera las habilidades humanas permite la identificación de patrones, tendencias y precedentes con mayor rapidez y precisión. Este análisis avanzado contribuye a fortalecer los argumentos legales, mejorar la toma de decisiones estratégicas y ofrecer a los clientes una representación legal más sólida.

    Mejora en la investigación legal

    Los sistemas de inteligencia artificial generativa pueden realizar búsquedas más rápidas y precisas en bases de datos legales, bibliotecas jurídicas y jurisprudencia. Esto agiliza el proceso de investigación legal, proporcionando a los profesionales acceso a información relevante de manera más eficiente.

    Generación de Argumentos Jurídicos

    La AI generativa puede asistir en la generación de argumentos legales sólidos. Al comprender la jurisprudencia y los principios legales, puede ayudar a los abogados a construir mejores argumentos y a desarrollar estrategias para casos específicos.

    Asesoramiento Legal Automatizado

    Se pueden desarrollar sistemas de asesoramiento legal automatizado que utilicen AI generativa para responder preguntas legales comunes y proporcionar orientación básica. Esto podría ser útil para consultas legales más simples y para mejorar el acceso a la información jurídica.

    Asesoramiento legal personalizado

    La inteligencia artificial puede analizar datos específicos de casos y proporcionar asesoramiento legal personalizado. Esto ayuda a los profesionales del derecho a tomar decisiones más informadas y estratégicas, considerando factores específicos de cada situación.

    Simulación de Escenarios Legales

    La AI generativa puede simular escenarios legales para ayudar a los abogados a evaluar posibles resultados y riesgos en casos particulares. Esto podría ser útil en la toma de decisiones estratégicas y en la planificación legal.

    Automatización de tareas repetitivas

    La capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para asumir la carga de trabajo relacionada con la revisión de documentos estándar y la gestión de información básica permite a los profesionales del derecho centrarse en cuestiones más complejas y estratégicas. Esta automatización no solo ahorra tiempo, sino que también disminuye la probabilidad de errores humanos, fortaleciendo así la calidad global del trabajo legal.

    Optimización de procesos internos

    La inteligencia artificial puede contribuir significativamente a mejorar la eficiencia en la gestión de casos, programación de reuniones y otras operaciones diarias en firmas legales. Esta optimización no solo agiliza las prácticas internas, sino que también permite una asignación más eficiente de recursos y una gestión más efectiva de la carga de trabajo.

    En resumen, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico trasciende la mera automatización de tareas, abarcando aspectos fundamentales que mejoran la calidad y eficiencia de los servicios legales. Desde la automatización de tareas rutinarias hasta el análisis avanzado de datos y la generación de documentos, la inteligencia artificial se presenta como un aliado poderoso que impulsa la evolución positiva en la práctica jurídica. Este avance no solo mejora la eficiencia interna de las firmas legales, sino que también fortalece la capacidad de los profesionales del derecho para ofrecer asesoramiento preciso y estratégico en un entorno legal en constante cambio.

    Aunque la AI generativa ofrece muchas posibilidades, su implementación en el sector jurídico debe abordarse con precaución para garantizar la precisión, la ética y la conformidad con las leyes y normativas aplicables. La intervención humana y la supervisión legal siguen siendo esenciales para asegurar la calidad y la responsabilidad en el uso de estas tecnologías.

    Aspectos negativos de la aplicación de la IA generativa al sector jurídico

    La integración de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien prometedora, plantea diversos desafíos y aspectos negativos que requieren atención y consideración cuidadosa. A pesar de los avances significativos en la automatización y mejora de procesos, es crucial abordar los siguientes aspectos adversos para garantizar una implementación ética y efectiva.

    Falta de discernimiento humano

    Aunque los sistemas de inteligencia artificial pueden analizar datos a una velocidad impresionante, carecen del entendimiento y la sensibilidad humanos. La interpretación de matices legales, la comprensión de contextos emocionales y la toma de decisiones basadas en la ética son habilidades intrínsecas a los profesionales del derecho. La sobre dependencia de la tecnología en la interpretación de situaciones complejas podría resultar en evaluaciones inadecuadas o insensibles.

    Riesgo de sesgo algorítmico

    Los algoritmos utilizados en la inteligencia artificial generativa se entrenan con datos históricos, y si esos datos contienen sesgos culturales, étnicos o de género, los resultados generados pueden reflejar y perpetuar esos sesgos. Esto plantea preocupaciones éticas y legales, ya que las decisiones automatizadas podrían ser inherentemente discriminatorias, afectando la equidad y la justicia en el sistema legal.

    Seguridad y privacidad de los datos

    La implementación de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico implica el manejo de información altamente confidencial. La vulnerabilidad de los sistemas a ataques cibernéticos podría resultar en la exposición de datos delicados, comprometiendo la confidencialidad y la integridad del sistema legal. Es esencial una buena protección contra amenazas cibernéticas para mantener la confianza en estas tecnologías.

    Desplazamiento laboral

    A medida que la inteligencia artificial asume tareas rutinarias y repetitivas, existe el riesgo de que ciertos empleos en el sector jurídico se vean afectados. Esto plantea preguntas sobre la reestructuración de roles y la necesidad de que los profesionales del derecho adquieran nuevas habilidades para adaptarse a un entorno laboral cambiante. La ética de este desplazamiento y las medidas para mitigar sus impactos deben abordarse cuidadosamente.

    Complejidad ética en la toma de decisiones

    Los algoritmos de inteligencia artificial generativa operan a menudo de manera opaca, lo que significa que la lógica detrás de sus decisiones puede ser difícil de entender o explicar. Esto plantea preguntas éticas sobre la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones legales, especialmente en casos críticos donde la explicación clara de las decisiones es fundamental.

    Costos asociados con la implementación

    Desde el desarrollo inicial hasta la capacitación continua y el mantenimiento de sistemas, las firmas legales, especialmente las más pequeñas, pueden enfrentar desafíos financieros significativos. Esto plantea la cuestión de la equidad en el acceso a estas tecnologías y la necesidad de buscar soluciones que no perpetúen desigualdades en el sistema legal.

    Resistencia cultural y adaptación

    La resistencia cultural y la adaptación son factores que no deben pasarse por alto. La introducción de la inteligencia artificial generativa puede encontrar resistencia entre los profesionales del derecho que pueden ser reacios a confiar en tecnologías emergentes. La cultura organizacional y la aceptación de estas herramientas pueden requerir tiempo y esfuerzo para una implementación exitosa. La capacitación y la comunicación efectiva son esenciales para superar estas barreras.

    En conclusión, la aplicación de la inteligencia artificial generativa en el sector jurídico, si bien ofrece beneficios significativos, no está exenta de desafíos. Abordar la falta de discernimiento humano, mitigar el riesgo de sesgo algorítmico, garantizar la seguridad y privacidad de los datos, manejar el desplazamiento laboral, abordar la complejidad ética en la toma de decisiones y gestionar los costos asociados son imperativos para una implementación ética y efectiva. La reflexión cuidadosa y la regulación adecuada son esenciales para aprovechar los beneficios de la inteligencia artificial sin comprometer los principios fundamentales de equidad y justicia en el sistema legal.

    El juzgado mercantil n º 17 de Madrid ha dictado sentencia en el caso SuperLiga siguiendo las pautas fijadas por el TJUE en su resolución de 21 de diciembre pasado.

    La demanda la presentó la entidad ESCL, constituida por el Real Madrid y otros clubes de futbol para promover la SuperLiga, la mayoría de los cuales abandonaron el proyecto por presiones de los aficionados y de sus gobiernos, contra FIFA y UEFA, sumándose a la posición de demandadas, voluntariamente, la RFEF y La Liga.

    Y como suele pasar con las elecciones, pero no con las sentencias, al final todos, demandante y demandados han mostrado su satisfacción con este fallo, no firme todavía, por poder ser apelado ante la Audiencia Provincial de Madrid.

    De manera muy resumida lo que se discutía en el procedimiento es si la normativa FIFA/UEFA de organización y autorización de competiciones futbolísticas y de gestión de los derechos que de tales competiciones se derivan era o no acorde con la normativa comunitaria reguladora de la competencia, arts. 101 y 102 del TFUE.

    La sentencia del TJUE de diciembre pasado ya había resuelto que las normas reguladoras de la FIFA y de la UEFA relativas a  la autorización previa y de participación, que confieren a dichas entidades la facultad de impedir a cualquier empresa competidora acceder al mercado, suponen un abuso de posición dominante e infringen lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE;  fundamentalmente por no ir acompañadas de ciertos límites y controles que garanticen la transparencia y objetividad en la decisión de no autorizar dichas competiciones internacionales que permitan excluir el riesgo de abuso de posición dominante.

    Asimismo, el Tribunal de Justicia, sirviéndose de los mismos argumentos y respecto a los derechos de explotación derivados de las competiciones deportivas, señala que las normas de la FIFA y de la UEFA se oponen a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 TFUE, ya que se atribuyen la responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión.

    Siguiendo esas pautadas marcadas por la sentencia TJUE, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n º 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada ESLC contra la UEFA y la FIFA y ha declarado que ambos organismos han abusado de su posición de dominio y están impidiendo la libre competencia en el mercado al atribuirse la facultad discrecional de prohibir  la participación en competiciones alternativas e imponer restricciones injustificadas y desproporcionadas, conducta que infringe los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    En el fallo se condena a FIFA y UEFA a que cesen en las conductas anticompetitivas sancionadas y se les prohíbe su repetición en el futuro, además de condenarles a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas que se hubieran producido antes o durante la duración del pleito, que comenzó el 18 de abril de 2021 cuando ESLC anunció la puesta en marcha de la SupeLiga.

    Finalmente, la sentencia declara que el contenido de las declaraciones emitidas por FIFA, UEFA y otras entidades (incluyendo las federaciones y ligas de Inglaterra, Italia y España, algunos de cuyos clubes formaban parte del proyecto) el 18 de abril de 2021 (denominada en la demanda ‘Declaración’) en relación con el proyecto de competición internacional paneuropea, también infringe también los artículos 101 y 102 del TFUE.

    Debe destacarse que la sentencia establece expresamente que “en tanto que la SuperLiga en los términos inicialmente planteados en la demanda, es decir conforme al proyecto inicial ha sido abandonado y descartado por las propias impulsoras, los pedimentos en relación con ello deben igualmente decaer; no cabe la imposición de una prohibición o restricción en abstracto, es decir imponer una prohibición a futuro de cualquier otro proyecto o modificación del ya presentado”

    En base a ese argumento la Sentencia desestima las peticiones incluidas en el apartado f) de la demanda que, en resumen, solicitaba que se ordenase a FIFA y UEFA a abstenerse de cualquier conducta, medida o acción o emitir cualquier declaración que impida o dificulte de cualquier modo la preparación de la SuperLiga; y la jueza de lo mercantil concluye afirmando a este respecto que no es el objeto de este procedimiento  “la autorización de cualquier competición, sino sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de fútbol”.

    A partir de ahí, todos contentos con el resultado; La Liga emite un comunicado destacando que la sentencia no avala un proyecto que, por otra parte, según la misma sentencia ha sido abandonado por sus promotores; la UEFA dice que se complace en constatar que la jueza ha dado por bueno y por válido un sistema de autorización previa para que las competiciones de terceros sean aprobadas conforme a las normas de autorización de la UEFA y ha reconocido los indudables beneficios de dichas normas para el sistema deportivo del fútbol para concluir señalando que “la sentencia no otorga a terceros el derecho a desarrollar competiciones sin autorización y no se refiere a ningún proyecto futuro ni a ninguna versión modificada de un proyecto existente”.

    Los demandantes, también felices y contentos proclamando que los estatutos de la UEFA y las agresivas medidas adoptadas para proteger su monopolio han sofocado la innovación durante décadas. Los clubes no deberían temer amenazas de sanciones simplemente por tener ideas y mantener conversaciones. La era del monopolio ha terminado definitivamente.

    Pocas veces se encuentra uno con que una sentencia deje tan felices y contentos a todos los litigantes, pero así parece ser en este caso. O al menos es lo que les ha interesado comunicar a todos ellos, cuando la cruda realidad es, de una parte,  que el proyecto SuperLiga tal y como estaba estructurado cuando el pleito comenzó y FIFA/UEFA reaccionaron furibundamente, esta muerto y enterrado, y de otra que el mundo feliz en el que FIFA y UEFA regulaban el futbol y  las competiciones como un coto privado, se consideraban inmunes y ajenos a la justicia ordinaria  y se repartían el dinero generado sin tener que rendir cuentas frente a los Tribunales de Justicia y amenazaban de expulsión o expulsaban a los espíritus rebeldes, ha tocado a su fin.

    Los agentes comerciales tienen una regulación específica con derechos y obligaciones que son “imperativos”: quienes firman un contrato de agencia no pueden derogarlos. Responder si un influencer puede ser un agente tiene importancia porque, de serlo, la normativa de los agentes se le aplicará.

    Vamos por partes. El influencer del que vamos a hablar es la persona que con sus acciones y comentarios (blogs, cuentas en redes sociales, vídeos, eventos, o un poco de todo) habla ante sus seguidores de las ventajas de determinados productos o servicios identificados con alguna marca ajena. A cambio de esto el influencer cobra (El Real Decreto 444/2024, de 30 de abril regula los requisitos a efectos de ser considerado “influencer”. En este comentario, uso el término de forma más genérica y al margen de otras obligaciones que contiene esa norma y la Ley 13/2022 General de comunicación audiovisual).

    Un agente comercial es quien promueve la contratación de productos o servicios de otros, lo hace de forma estable y a cambio cobra. También puede concluir la contratación, pero esto no es esencial.

    La ley impone determinadas obligaciones y garantiza ciertos derechos a quienes firman un contrato de agencia. Si el influencer es considerado “agente”, los debería tener igualmente. Y son varios: por ejemplo, la duración, el preaviso que hay que dar para terminar el contrato, las obligaciones de las partes… Y el más relevante, el derecho del agente a cobrar una indemnización al final de la relación por la clientela que se hubiera generado. Si un influencer es un agente, también tendría este derecho.

    ¿Y cómo valorar si un influencer es o no un agente? Para eso deberemos analizar dos cosas: (a) el contrato (y cuidado porque hay contrato, aunque no sea escrito) y (b) cómo se han comportado las partes.

    Los elementos que, en mi opinión, tienen más relevancia para concluir que un influencer es un agente, serían los siguientes:

     

    a) que el influencer promueva la contratación de servicios o la compra de productos y lo haga de forma independiente.

     

    El contrato indicará qué ha de hacer el influencer. Será más claro considerarlo como agente si sus comentarios animan a contratar: por ejemplo, incluyen un link a la web de fabricante, si ofrece un código descuento, si admite que se le hagan pedidos. Y que lo haga como “profesional” independiente, y no como un empleado (con horario, medios, instrucciones).

    Podrá ser más complicado considerarlo agente si se limita a hablar de las bondades del producto o servicio, a aparecer en la publicidad como imagen de marca, a usar un determinado producto y hablar bien de él. Lo importante, en mi opinión, es examinar si la actividad del influencer es para que se contrate el producto que comenta, o si lo que hace es una persuasión más genérica (aparecer en publicidad, prestar su imagen a un producto, realizar demostraciones de uso), o incluso si solo busca promocionarse a sí mismo como vehículo de información general (por ejemplo, influencers que hacen comparaciones de productos sin pretender que se compren unos u otros). En el primer caso (intenta que se compre el producto) sería más fácil considerarlo “agente”, y menos en los otros ejemplos.

     

    b) que dicha “promoción” se haga de forma continuada o estable.

    Y cuidado, porque esta continuidad o estabilidad, no quiere decir que el contrato tenga que ser de duración indeterminada. Es, más bien, lo contrario a una relación esporádica. Un contrato de un año puede ser suficiente, mientras que varias intervenciones desconectadas, aun durando más tiempo, podrían no serlo.

    En este caso, se excluirían como agentes aquellos influencers que realizan comentarios ocasionales, que intervienen con actuaciones aisladas, quienes se limitan a realizar comparaciones sin promover la compra de uno u otro, y aunque todo eso dé lugar a ventas, aunque sus comentarios sean frecuentes y aunque puedan tener una gran influencia en el comportamiento de sus seguidores.

     

    c) que reciba una remuneración por su actividad

    Un influencer que perciba una remuneración en función de las ventas (por ejemplo, porque promociona un código descuento, un link específico, o remite a su web para pedidos), podrá más fácilmente ser considerado como un agente. Pero también si solo percibe una cantidad fija por su promoción. Quedarían excluidos, por el contrario, aquellos influencers que no percibieran remuneración de la marca (el ejemplo de quien habla las bondades de un producto en comparación con otros, pero sin vincularlo a su promoción).

     

    Conclusión

    La frontera entre lo que cualifica al influencer como agente o no puede ser muy sutil, sobre todo porque los contratos no suelen ser unívocos y a veces sus prestaciones son múltiples. Lo más importante es analizar con cuidado el contrato y el comportamiento de las partes.

    Un influencer podría ser considerado un agente comercial en la medida en que con su actividad promueva la contratación del producto (no simplemente, si lleva a cabo una labor informativa, o de imagen), que se haga de forma estable (y no meramente anecdótica o esporádica) y a cambio de una remuneración.

    Lo esencial para valorar la situación concreta es analizar el contrato (si es escrito más fácil) y la forma en la que se han comportado las partes.

    En resumen: para redactar un contrato con un influencer o, si ya se firmó, pero se quiere concluir, habrá que prestar atención a estos elementos. Como influencer puedes tener mucho interés en que se te considere un agente cuando concluyes tu contrato y así tener derecho a una indemnización, mientras que como empresario preferirás lo contrario.

    NOTA FINAL. En España y en la fecha de este comentario (9 de junio de 2024) no conozco ninguna sentencia que trate sobre este asunto. Mi propuesta se basa en mi experiencia de más de 30 años asesorando y defendiendo en tribunales en relación con contratos de agencia. Por otra parte, y que yo sepa, hay al menos una sentencia en Roma (Italia) que aborda el asunto: Tribunale di Roma; Sezione Lavoro 4º, St. 2615 de 4 marzo 2024; R. G. n. 38445/2022

     

    El agente comercial tiene derecho a obtener cierta información sobre las ventas del empresario. La Ley española del Contrato de Agencia prevé (15.2 LCA) que el agente tiene derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan. Y también a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar la cuantía de dichas comisiones.

    Este artículo está en consonancia con lo previsto en la Directiva sobre los agentes comerciales de 1986 según la cual (12.3) el agente tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan. Esto no podrá alterarse en detrimento del agente comercial mediante pacto.

    La pregunta es ¿permanece este derecho incluso tras la terminación del contrato de agencia? En otras palabras: extinguido el contrato de agencia, ¿puede el agente solicitar la información y documentación mencionada en estos artículos y está el empresario obligado a proporcionársela?

    En nuestra opinión, la norma no dice nada que limite este derecho, más bien cabe pensar lo contrario. Por lo que, en la medida en que persista alguna posible comisión que pueda nacer de dicha verificación, la respuesta ha de ser afirmativa. Veamos.

    El derecho a exigir la exhibición de la contabilidad existe para que el agente pueda verificar la cuantía de las comisiones. Y el agente tiene derecho a comisiones por actos y operaciones concluidos durante la vigencia del contrato (art. 12 LCA), pero también por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato (art. 13 LCA), y por operaciones no ejecutadas por circunstancias imputables al empresario (art. 17 LCA). Además, el agente tiene derecho a que la comisión se devengue en el momento en que hubiera debido ejecutarse el acto u operación (art. 14 LCA).

    Todas estas operaciones pueden tener lugar una vez concluido el contrato. Piénsese en la situación habitual en la que los pedidos se cursan durante el contrato, pero son aceptados o ejecutados con posterioridad. Reducir el derecho del agente a informarse solo durante la vigencia del contrato sería limitar indebidamente su derecho a la comisión correspondiente. Y téngase en cuenta que el importe de las comisiones durante los últimos cinco años puede, además, influir en el cálculo de la indemnización por clientela (art. 28 LCA), por lo que el interés del agente para conocerlas es doble: lo que percibiría como comisión, y lo que podría aumentar la base para una futura indemnización.

    Esto ha sido confirmado, por ejemplo, por la Audiencia de Madrid (AAP 227/2017, de 29 de junio [ECLI:ES:APM:2017:2873A]) que textualmente dice:

    […] el art. 15.2 de la ley de Contrato de Agencia dispone el derecho del agente a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le corresponden, como a serle proporcionadas las informaciones de que disponga el empresario y sean necesarias para verificar su cuantía. A ello no es óbice, […], que el contrato de agencia ya hubiese sido resuelto pues ello no implica que dejasen de devengarse comisiones por pólizas, contratadas con la mediación del agente, que mantengan su vigencia.

    Cabe preguntarse entonces si este derecho de información es ilimitado en el tiempo. Y aquí la respuesta sería negativa. La limitación del derecho a recibir información estaría vinculada a la prescripción del derecho a reclamar la correspondiente comisión. Si el derecho a percibir la comisión estuviera indudablemente prescrito, podría defenderse que no cabría recibir información sobre ella. Pero para tal excepción, la prescripción debe ser clara, por lo tanto, considerando las posibles interrupciones habidas por reclamaciones incluso extrajudiciales. En caso de duda, será necesario reconocer el derecho a exigir la información, sin perjuicio de que luego se invoque y reconozca la imposibilidad de reclamar la comisión si estuviera prescrito el derecho. Y para ello debemos considerar el plazo de prescripción para exigir las comisiones (en general, tres años) y la del derecho para reclamar la indemnización por clientela (un año).

    En resumen: no parece que el derecho a recibir información y al examen de la documentación del empresario quede limitado por la vigencia del contrato de agencia; aunque, por otra parte, convenga analizar la posible prescripción para exigir las comisiones. En caso de no tener una respuesta clara sobre ésta, el derecho de información debería, en nuestra opinión, prevalecer, sin perjuicio de que el resultado pueda luego no dar derecho a la reclamación por haber prescrito.

    Resumen: Si eres un empresario sabes que al final de un contrato de agencia seguramente tendrás que pagar a tu agente una indemnización por clientela. ¿Es posible librarse de ella? Es la gran pregunta que intentamos responder en un post anterior.

    Y ahora nos preguntamos: ¿es posible pagarla por adelantado (por ejemplo, como una parte de la comisión)? Y si lo hacemos y al final no la debíamos ¿podríamos recuperar lo adelantado?

    En España la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa. Pero, ojo: hay condiciones. Entremos en detalle.

     

    Ya lo sabemos: al terminar un contrato de agencia el empresario debe normalmente pagar al agente una indemnización por clientela si ha aumentado el número de clientes o las operaciones con los preexistentes, y si su actividad puede continuar produciendo ventajas al empresario. ¿Es posible adelantar su pago?

    Los tribunales españoles parecen aceptar ese adelanto, pero hay que estar muy atento a cómo se redacta la cláusula. Algunas sentencias nos ayudan a entenderlo mejor.

    La Audiencia de Sevilla (24 de enero de 2019 ) analizó el pago de una parte de la comisión a cuenta de la indemnización por clientela. Y consideró que si se había pagado había que descontar ese importe de la indemnización; y si no se había hecho, había que pagarla entera. A la misma conclusión y con un pacto similar había llegado la Audiencia de Madrid (22 de noviembre 2017).

    La Audiencia de Valladolid (4 de febrero de 2019) tampoco se opuso a un pago anticipado de la indemnización por clientela. Solo exigió que la cláusula fuera clara, que se hubiera pagado realmente y como adelanto de tal indemnización y no por otro motivo.

    La Audiencia de Navarra (12 de noviembre de 2004) confirmó que lo relevante era la claridad de la cláusula, aunque la rechazó porque al redactarla no se tuvieron en cuenta los elementos que componen tal indemnización: aportar nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones con los preexistentes, ni que dicha actividad pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.

    Por último, la Audiencia de Barcelona (28 de junio de 2019) tampoco discutió la validez del pago anticipado. Es más, admitió la posibilidad de que una vez pagada tuviera que devolverse si la indemnización no fuera procedente.

    En resumen y a modo de conclusión

    Los tribunales parecen admitir el pago anticipado de la indemnización por clientela y que lo pagado pueda descontarse de una futura indemnización. Eso sí, la cláusula tiene que ser muy clara y respetar los requisitos legales de esta indemnización (nuevos clientes o incremento y la posible continuidad de las ventajas para el empresario) ya que, en caso de dudas, será probablemente rechazada.

    Y en una ocasión se ha admitido, incluso, la posibilidad de recuperar lo adelantado si al final no había obligación de indemnizar y se había pactado claramente.

    Por lo tanto: si eres empresario y necesitas redactar un contrato de agencia en España, ten en cuenta esta posibilidad, estúdiala, y déjate asesorar por alguien que pueda prepararte una buena cláusula.

    In this first episode of Legalmondo’s Distribution Talks series, I spoke with Ignacio Alonso, a Madrid-based lawyer with extensive experience in international commercial distribution.

    Main discussion points:

    • in Spain, there is no specific law for distribution agreements, which are governed by the general rules of the Commercial Code;
    • therefore, it is essential to draft a clear and comprehensive contract, which will be the primary source of the parties’ rights and obligations;
    • it is also good to be aware of Spanish case law on commercial distribution, which in some cases applies the law on commercial agency by analogy.
    • the most common issues involving foreign producers distributing in Spain arise at the time of termination of the relationship, mainly because case law grants the terminated distributor an indemnity of clientele or goodwill if similar prerequisites to those in the agency regulations apply.
    • another frequent dispute concerns the adequacy of the notice period for terminating the contract, especially if there is no agreement between the parties: the advice is to follow what the agency regulations stipulate and thus establish a minimum notice period of one month for each year of the contract’s duration, up to 6 months for agreements lasting more than five years;
    • regarding dispute resolution tools, mediation is an option that should be carefully considered because it is quick, inexpensive, and allows a shared solution to be sought flexibly without disrupting the business relationship.
    • if mediation fails, the parties can provide for recourse to arbitration or state court. The choice depends on the case’s specific circumstances, and one factor in favor of jurisdiction is the possibility of appeal, which is excluded in the case of arbitration.

    Go deeper

    https://youtu.be/ZmNjMrdKDJM?si=ySCcUf_Hz25nQN3Y

    Aceptar el cargo de administrador en una sociedad anónima o limitada cada vez entraña mayores riesgos; El Tribunal Supremo, sentencia a sentencia, va perfilando e interpretando los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) con un enfoque cada vez más riguroso y exigente a la hora de delimitar el marco de la responsabilidad de los administradores.

    Desde luego, no es reciente en absoluto el contenido del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria cuando sienta las bases de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las deudas frente a la Agencia Tributaria:

    Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

    Pudiera  deducirse de la lectura del precepto transcrito que se establecía la responsabilidad subsidiaria de los administradores quienes, al tiempo del cese de la actividad social, ocuparan efectivamente el tal cargo de administrador; pero que la responsabilidad no alcanzaría a aquellos administradores que lo hubieran sido en el pasado, pero no lo fueran ya, en el momento en el que la sociedad hubiera cesado de actuar en el tráfico jurídico y económico por las deudas tributarias pendientes en tal momento.

    Pues bien, el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, remacha un clavo más en el ataúd de la responsabilidad de los administradores.

    El caso objeto de la sentencia consistía en determinar la responsabilidad subsidiaria frente a la Agencia Tributaria de un administrador con el cargo caducado (por el transcurso del plazo estatutario) que había convocado una junta general para el nombramiento de nuevos integrantes del órgano de administración.

    Pues bien, el Tribunal Supremo entiende (y sienta doctrina a efectos casacionales) que el administrador con el cargo caducado no “agota” sus obligaciones con la convocatoria de la junta en cuestión, sino que además debió, al amparo del art. 365 LSC convocar otra junta general para adoptar el acuerdo de instar el concurso o el acuerdo de disolución por concurrir las causas del art. 363 a) (cese de actividad) y d) (paralización de los órganos sociales) así como en su caso la solicitud de disolución judicial en su condición de interesado (art. 366.1 LSC).

    La conducta reprochable según el Tribunal Supremo (que desencadena la responsabilidad subsidiaria) consiste en que, frente al cese de la actividad de la sociedad, lo único que hizo fue convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores siendo que por lo tanto no realizó los actos necesarios para poder afrontar el pago de las deudas tributarias concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad”.

    La sentencia insiste en que la condición de administrador no se pierde con al agotamiento del mandato por caducidad del cargo toda vez que las obligaciones mercantiles y fiscales persisten; y que no basta la convocatoria de junta para nombrar administradores a los efectos de entender que tal junta, una vez celebrada, priva al administrador con cargo caducado de la condición de tal, cuando concurre una causa de disolución que habría obligado a convocar otra junta con otro objeto y otro orden del día para acordar la disolución de la sociedad inactiva.

    Pero lo notable y llamativo del caso es que la junta convocada por el administrador (con cargo caducado) para el nombramiento de nuevos administradores se celebró en junio de 2012, los acuerdos se elevaron a público el 1 de marzo de 2013, se inscribieron en el registro mercantil en julio del mismo año y la sentencia afirma expresamente que el cese de la actividad societaria se produjo en abril de 2013 (es decir cuando ya se había celebrado la junta para el nombramiento de nuevos administradores, junio 2012 y cuando ya se había elevado a público el nombramiento de los nuevos administradores, 1 de marzo de 2013).

    Textualmente reza la sentencia:

    “Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, abril 2013, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente en tal carácter debe reputarse negligente su conducta a efectos de incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art 43.1.b) LGT”

    Pese al contenido del art. 222 LSC y 145.1 RRM que establecen que el nombramiento de  administradores caducará, entre otros supuestos, cuando venció el plazo se haya celebrado la junta (o transcurrido el plazo para su celebración) que haya de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el Tribunal Supremo insiste que, caducado o no el cargo, dicha caducidad no agota ni extingue sus responsabilidades como administrador que deben interpretarse extensivamente: no le basta con convocar junta para el nombramiento de nuevos administradores sino que debe actuar a los efectos de disolver la sociedad o instar el concurso, como si el cargo tuviera plena y completa vigencia.

    De modo que, tras esta contundente sentencia, los administradores societarios, en caso de cese de la actividad, aunque su cargo haya caducado, deben saber que su responsabilidad (y en concreto la subsidiaria por deudas fiscales) solo se liberará si convocan junta para disolver la sociedad, en caso de que la junta no adopte dicho acuerdo, si solicitan al juzgado la disolución judicial o si presentan concurso voluntario.

    En suma, serán responsables si no actúan igual que si su cargo siguiera plenamente en vigor. Como decíamos arriba, hay que pensarse muy mucho aceptar cargos de administrador de sociedades mercantiles.

    La llamada “Ley de Startups” (Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes), tras pasar los filtros correspondientes, ha sido aprobada por el Senado.

    Entre sus diversas disposiciones sobre startups -que serán objeto de otro artículo posterior-, la citada Ley de Startups también modificó la que se conocía popularmente como “Ley Beckham” (por ser este deportista el más conocido de cuantos se acogieron ya en su día a sus beneficios fiscales), es decir, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español.

    El citado régimen concede enormes ventajas fiscales a aquellas personas, no residentes en España, que trasladan su residencia a territorio español bajo ciertas circunstancias que, de forma resumida, paso a reseñar:

    • desplazamiento como consecuencia de un contrato de trabajo;
    • desplazamiento que sea ordenado por el empleador extranjero con carta de desplazamiento a España;
    • desplazamiento sin ser ordenado por el empleador y la actividad laboral se preste a distancia mediante el uso exclusivo de medios electrónicos;
    • adquisición de la condición de administrador de una sociedad;
    • para la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora;
    • profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes.

    La gran novedad es que, hasta la entrada en vigor de la nueva regulación, se requería que el interesado hubiera sido no residente fiscal en España por un plazo superior a 10 años, de forma que muchos directivos desplazados transitoriamente fuera de España no podían acogerse a este régimen por no haber estado fuera de territorio español más de 10 años (los desplazamientos no suelen ser tan largos) y con la entrada en vigor del nuevo texto legal el plazo previo de no residencia se ha reducido a cinco (5) años.

    La gran ventaja de este régimen es que los beneficiarios del mismo (personas físicas) pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), durante el periodo impositivo en el que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes. Lo anterior supone que en la determinación de la base liquidable quedan sin gravar parte de las rentas que el interesado pueda obtener a nivel mundial y, además, que hasta 600.000€ de base liquidable el tipo impositivo aplicable sería de un 24% (todo ello supone sin duda una enorme ventaja fiscal con respecto al régimen fiscal aplicable, en iguales circunstancias de rendimientos, a un residente fiscal en España sin la cobertura de este régimen especial).

    En todo caso es importante destacar que la aplicación de este régimen fiscal tan ventajoso requiere previa y expresa solicitud por parte del interesado, es decir, primero “hay que llamar a la puerta” de Hacienda y, por ello, es muy importante asegurarse de que se cumplen muy escrupulosamente todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que siempre es especialmente recomendable solicitar de forma previa y con el detalle debido el adecuado asesoramiento al respecto.

    Javier Gaspar

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