The incorporation of limited liability companies in The Netherlands and in Spain

24 enero 2023

  • Países Bajos
  • España
  • Derecho Societario

Resumen

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

“La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

Spain: the “Create and Grow Law”

In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

Online incorporation of a company in Spain

The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

The Netherlands: The Flex BV law

The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

  • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
  • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

Online incorporation of a company in the Netherlands

 In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

What positive and negative aspects can be highlighted?

Positives aspects:

  • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
  • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
  • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
  • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
  • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

Negatives aspects:

  • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
  • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
  • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
  • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
  • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

Conclusions

Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

  • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
  • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
  • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

The judgment in question is doubly interesting.

Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

  • formal or outwardly correct use of a right
  • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
  • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

¿Qué tiene que hacer un administrador para dimitir? ¿Basta con su renuncia comunicada fehacientemente a la sociedad? ¿O tiene que convocar Junta para que se nombre sustituto? ¿O incluso tiene que hacer algo más?

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2022 (STS 561/2022) ha resuelto un interesante caso relacionado con la dimisión de un administrador único de una SRL confirmando que dimitir no es tan sencillo como pudiera parecer.

El TS establece que para que un administrador único pueda dimitir no solo debe acreditar que ha convocado Junta de Socios para que pueda nombrarse un sustituto (hasta ahí, doctrina pacífica) sino que debe hacer todo lo necesario en ese periodo de interinidad (entre la dimisión y la celebración de la Junta) para atender las necesidades de gestion y representación en evitación de daños a la sociedad en cuestión. Incluso, y este es el caso debatido en la STS, requerir la presencia de notario en la Junta si así se lo exigen socios que representen al menos un 5% del capital social.

Se trataba de una sociedad con dos socios, el mayoritario con el 75% del capital y el minoritario (y administrador único) con el 25%. El minoritario y administrador único renuncia a su cargo de administrador y convoca Junta para nombramiento de sustituto. El socio mayoritario le exige que requiera la presencia de notario en la Junta; el administrador dimisionario responde que, habiendo dimitido, con la convocatoria de Junta se agotaban sus obligaciones por lo que no le correspondía requerir la exigida presencia de notario. El día previsto para la celebración de la Junta se personó el socio mayoritario, pero no el administrador dimisionario y socio minoritario ni el notario, por lo que no se celebró Junta.

El administrador presentó en el Registro mercantil la escritura de renuncia y el socio mayoritario a su vez presentó un escrito denunciando el hecho de no haber solicitado la presencia notarial en la Junta el administrador dimisionario, pese a habérsele requerido para ello.

A partir de ahí, se encadenaron resoluciones con contenidos bien diferentes. El Registrador mercantil, suspendió la inscripción de la renuncia al cargo; la DGRN revocó el criterio del Registrador y resolvió que la renuncia debía inscribirse; el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona confirmó el criterio de la DGRN y también lo hizo la Audiencia Provincial. Pero el Tribunal Supremo ha dado finalmente la razón al Registrador Mercantil y se la ha quitado a todos los demás:  a la DGRN, al juzgado de lo mercantil y a la Audiencia Provincial.

Las resoluciones favorables a la inscripción de la renuncia consideran, en primer lugar, que el administrador saliente agota sus responsabilidades convocando Junta y a partir de ahí nada más puede exigírsele; y en segundo lugar que el Registrador debe calificar examinando únicamente documentos con acceso al registro y no considerando la “realidad extra registral” como lo fue el escrito presentado por el socio mayoritario quejándose de la actuación del administrador.

El Tribunal Supremo discrepa, y defiende que la ausencia de notario solicitada válidamente, vicia de ineficacia todos los acuerdos de Junta; y a partir de esa premisa, considera “lógico” que en un caso como el que era objeto de la sentencia, el administrador no solo debía convocar la Junta sino requerir la presencia de notario ya que, de lo contrario, los acuerdos de la Junta devendrían inválidos e ineficaces.

Y respecto a la segunda cuestión controvertida, interpreta que el Registrador, aunque sea excepcional, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga “constancia registral” aunque no consten en virtud de documentos presentados para su inscripción, pero si estén relacionados con el documento “inscribible”.

En suma, un caso interesante que pone de manifiesto que dimitir como Administrador no es ni mucho menos tan sencillo y que como regla general, aunque no haya ningún precepto que así lo exija expresamente, el administrador dimisionario debe no solo convocar la Junta sino mantenerse interinamente en el cargo y atender sus obligaciones hasta la celebración de la misma; a partir de ahí, si la Junta no se celebra por inasistencia de los socios o si los socios no nombran un administrador sustituto, ya nada más le es exigible al dimisionario.

Los artistas (actores, cantantes) y deportistas, no residentes en territorio español, que desarrollan ocasionalmente sus actividades artísticas o deportivas en España, habitualmente desconocen las obligaciones fiscales que tienen frente a la Hacienda española.

Al respecto destacamos que, en este último año, la actuación inspectora de la Administración Tributaria Española se ha incrementado considerablemente con relación a estos contribuyentes.

Es fácil suponer que lo anterior es consecuencia de que el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) incluyó de forma expresa, para el año 2020, la intensificación del control de las rentas obtenidas por artistas y deportistas no residentes que actúen o desarrollen una actividad en España.

La legislación española, que regula el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), establece textualmente que se consideran rentas obtenidas en territorio español, entre otras, aquellas que deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

Lo anterior significa que el artista o deportista que realiza una actividad en España por la que obtiene unos ingresos está sujeto a obligaciones fiscales y al pago de impuestos en España, y debe declarar no solo la renta directamente relacionada con su actuación sino también otras rentas vinculadas a su actuación profesional, como pueden ser sponsors, patrocinio, derechos de imagen, etc. Lo anterior se entiende con independencia de que el efectivo perceptor de las rentas derivadas de la actuación del deportista o el artista sea el propio artista o deportista, una sociedad participada por el mismo o una tercera persona física o jurídica sin vinculación aparente con el deportista o el artista.

Por lo tanto, incluso aunque la empresa pagadora de los rendimientos sea no residente en territorio español y el pago tubiese lugar fuera de dicho territorio, se considerará renta obtenida en España sujeta a impuesto (19% para los residentes en la UE y 24% para los que no lo son), toda aquella que se obtenga con motivo de la actividad artística o deportiva desarrollada en territorio español.

La mayoría de los convenios para evitar la doble imposición que España ha firmado con otros países, permiten al país en el que tiene lugar la actividad del artista o deportista someter a tributación la renta generada con motivo de dicha actuación. También en todos estos convenios se establecen, los mecanismos para evitar la doble tributación, pero tal posibilidad se complica considerablemente cuando, como ocurre en muchos casos, el artista o deportista percibe sus rendimientos a través de una sociedad constituida en su país de residencia o en un tercer país.

Con frecuencia los contratos que suscriben los artistas y deportistas son firmados por sociedades vinculadas a estos -normalmente domiciliadas en su país de residencia-, esta situación está dando lugar a que se encuentren con serias dificultades para, en aplicación del CDI, deducirse en su país de residencia (y en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades) el impuesto pagado en España como persona física.

Concluimos por tanto en resaltar (i) la existencia de importantes obligaciones tributarias que afectan a artistas y deportistas no residentes en territorio español por las actividades que desarrollen en el mismo y, además, (ii) la necesidad de que reciban el asesoramiento adecuado y con carácter previo acerca de las consecuencias fiscales de su actividad y, en consecuencia, de cuál sea el mejor vehículo para formalizar su contratación.

Resumen

Una de las cuestiones que más dificulta el comienzo de las actividades al crear una sociedad (filial) en España es la relativa a los poderes: ¿Qué es un poder? ¿Son necesarios? ¿Cómo funcionan? En España esta cuestión tiene importancia práctica y su funcionamiento no siempre coincide con lo que ocurre en otros países. Apuntamos en este comentario alguna idea para comprender cómo actuar al crear una sociedad.

¿Qué es un poder? Un poder permite a la sociedad actuar representada por una persona (apoderado o representante). El apoderado podrá, por ejemplo, firmar un contrato en nombre de la sociedad si ésta le ha dado poder (facultad) para hacerlo. Por ejemplo, pedir un préstamo a un banco.

Para hacerlo la sociedad tendrá dos tipos de representantes: un “representante orgánico” (los administradores) y los “representantes voluntarios” (apoderados).

En primer lugar, una sociedad debe tener, al menos, un administrador

El administrador (o administradores) es el “representante orgánico”. Es decir, es un órgano (órgano de administración) de la sociedad, la representa y puede contratar en su nombre.

Este “órgano” puede ser unipersonal (un único administrador), pueden ser varias personas que actúan de forma individual o conjunta, o puede ser un consejo de administración (“órgano colegiado”). La facultad de representación reside en el “órgano”. Es el órgano quien representa a la sociedad y no necesariamente los miembros que lo componen.

La primera labor, por lo tanto, es decidir la estructura del órgano y se toma al constituir la sociedad, aunque luego puede cambiarse. De esta forma, el administrador único tendrá todas las facultades para representar a la sociedad, los administradores individuales también si son “solidarios”, o tendrán que actuar conjuntamente si fueran administradores “mancomunados”, y el consejo también las tendrá, pero como órgano (no individualmente cada consejero).

Esta última observación (las facultades las tiene el órgano y no necesariamente sus miembros) es importante cuando la sociedad está administrada por un Consejo de Administración. El hecho de que exista un consejo de administración no supone que cada miembro tenga las facultades para representar a la sociedad, sino que las tiene el órgano en su conjunto. El consejo, puede, sin embargo, delegarlas. Cuando el consejo delega las facultades en uno de sus consejeros (es posible, pero no obligatorio nombrar uno), éste se convierte en “consejero delegado”. Entonces sí, ese consejero podrá representar a la sociedad en todo aquello que se le haya delegado.

Los apoderados para

En segundo lugar, además de los administradores, la sociedad puede tener (no es obligatorio) otros “apoderados”. Estos son los “representantes voluntarios”, es decir, nombrados “por voluntad” de la sociedad.

Un apoderado es alguien a quien la sociedad le otorga facultades para representarla. Facultades para realizar determinadas cosas.

Como decíamos al comienzo, en España la actuación mediante poder es bastante rigurosa, de forma que una sociedad no podrá normalmente estar representada por nadie que no tenga ese poder (facultad) para hacerlo. Por ejemplo, si la sociedad autoriza (apodera) a una persona solo para firmar contratos bancarios, no podrá firmar contratos con empleados.

Las facultades que se otorgan a una persona han de ser, por lo tanto, expresas. Si una persona está autorizada para abrir una cuenta corriente, no se supone que pueda pedir un préstamo. Y de esta forma, las facultades sirven como marco de actuación: qué puede hacer el apoderado y cuáles son los límites. Y a veces estos límites vienen de la propia facultad (abrir una cuenta bancaria no autoriza para pedir un préstamo) o pueden ser cuantitativos (pedir préstamos, pero solo hasta 100.000 euros), o temporales (pedir préstamos, pero hasta el 31 de diciembre de 2025) o incluso necesitando la actuación de más de una persona (pedir préstamos, pero firmando juntamente con la persona “Z”). Y, por supuesto, una combinación de todas ellas: el apoderado “X”, puede pedir préstamos firmando con el apoderado “W” hasta 100.000 euros, y con el apoderado “Z” hasta 1.000.000 euros.

A la hora de crear una sociedad en España es, por lo tanto, muy recomendable, pensar cómo se van a otorgar las facultades, especialmente, si el órgano de administración no reside en nuestro país. Según hemos visto por experiencia, no es infrecuente crear una sociedad nombrando a un administrador residente en el extranjero sin designar ningún apoderado en España. Esto es válido jurídicamente, pero, de alguna forma, se está dificultando el funcionamiento de la sociedad: la única persona para firmar contratos y representar a la sociedad reside en el extranjero lo que, desde el punto de vista práctico, supondrá un importante inconveniente.

El procedimiento para apoderar (facultar) a una persona es sencillo. Basta una decisión del órgano de administración, formalizarla ante notario y registrarla en el Registro Mercantil. De esta forma, cualquier persona podrá verificar que la persona nombrada puede representar a la sociedad en ese acto concreto. La cuestión requiere, eso sí, encontrar una persona de confianza (un empleado, un socio residente, un tercero), pero el riesgo puede modularse con las posibilidades de limitación que hemos visto.

En conclusión

A la hora de crear una sociedad en España, si el administrador no residirá en nuestro país, tenga en cuenta cómo organizar los poderes, a quién apoderar y cómo limitar, en su caso, sus facultades.

Y los poderes que más va a necesitar y con más urgencia son:

  • los que permitirán contratar con bancos (abrir y gestionar cuentas bancarias),
  • los relativos a los empleados (contratar, inscribirlos en la seguridad social, pagos de salarios),
  • los que permitan contratar suministros (contratos de electricidad, agua, teléfono) y otros contratos generales (alquiler, vehículos, contratos de distribución), y
  • gestionar la firma electrónica de la sociedad (relaciones con las administraciones públicas, pagos de impuestos).

Si no se toma esa decisión oportunamente se podría retrasar o dificultar la actividad que se inicia.

Y en caso de dudas, mejor consultar con un abogado local.

El arbitraje es un procedimiento para resolver los conflictos entre las partes que tiene gran éxito en el sistema legal anglosajón. Y bastante menos en nuestro país.

Tiene ventajas e inconvenientes; es más caro que los Tribunales, pero es mucho más rápido; y la velocidad es esencial para que la justicia sea tal.

Típicamente un arbitraje dura seis meses más un par de ellos para el nombramiento del árbitro; en total, en 8 meses puede estar definitivamente resuelto un conflicto, por importante y difícil que pueda ser.

Por comparar con los Tribunales, en España hoy debemos contar con unos 18 meses de media para tener sentencia en primera instancia y otro tanto para el recurso de apelación; sin contar con posible recurso ante el Tribunal Supremo.

La piedra angular sobre la que descansa el arbitraje es que el laudo del árbitro es final y definitivo y no admite revisión ni recurso; esta afirmación tiene determinadas excepciones fundamentalmente de carácter formal o procedimental: básicamente, la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental en el desarrollo del procedimiento arbitral. Estos vicios o defectos pueden ser atacados a través de un recurso de anulación del que si entiende la jurisdicción ordinaria.

Pero además de los posibles defectos “formales”, la acción de anulación del laudo puede apoyarse en la denuncia de una infracción del “orden público” que el Tribunal Constitucional ha definido y perfilado como “aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada”.

Como esta definición de “orden público” es, indudablemente, amplia e inconcreta, el recurso a la vulneración del orden público como herramienta para declarar la nulidad de los laudos por la jurisdicción ordinaria, ha producido un efecto de “desbordamiento” que ha exigido, en palabras del Tribunal Constitucional “llevar a cabo una interpretación restrictiva del misma so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes y su renuncia a la tutela jurisdiccional”.

Así lo ha proclamado dicho Tribunal en la muy importante sentencia de 15 de febrero pasado que motiva esta nota.

En estos últimos años el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha recurrido al argumento del “orden público” de manera extensiva y “desbordada” para anular laudos y “suplir al tribunal arbitral en su función de aplicar el derecho”, convirtiéndose en “una segunda instancia revisora de los hechos y derechos aplicados en el laudo, un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia”.

Y esta interpretación del orden público expansiva y “desbordada” como herramienta para anular laudos por parte del TSJM se había convertido en un grave problema para la institución arbitral y para la confianza de los contratantes a la hora de incluir convenios arbitrales en sus contratos; el principio de que el laudo era la solución definitiva y final al conflicto que pretende resolver, salvo por infracciones procedimentales o infracción del orden publico limitado a aquellos casos en los que el laudo fuera arbitrario, ilógico, absurdo o irracional, quedaba en entredicho y suponía un elemento claramente disuasorio a la hora de que los contratantes decidieran resolver sus discrepancias por medio de arbitraje.

Pues bien, el Tribunal Constitucional de manera rotunda y explicita, repitiendo lo que ya adelantó en su sentencia de junio del año pasado, confirma que la necesidad de que el laudo no contravenga el orden público, no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al árbitro en su función de aplicación del derecho, ni puede convertirse en una segunda instancia revisora de los hechos y de los fundamentos de derecho aplicados en el laudo ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia.

Prima el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; y ello significa que cuando existe sometimiento a arbitraje, las partes han convenido que debe ser a través de ese cauce como han de resolverse las controversias entre ellas, mediante la decisión del arbitro que solo  podrá ser anulada a través de los estrictos cauces que la propia Ley de Arbitraje regula; insistimos, por razones procedimentales o por vulnerar el orden público en la interpretación restringida que explica la sentencia que comentamos; pero en ningún caso, a modo de una segunda instancia donde se re -evalúen de nuevo los hechos y los fundamentos de derecho aplicados.

En suma, el arbitraje español está de enhorabuena, y podrá recuperar el impulso que le hizo perder, en parte, la interpretación extensiva del orden público que defendían algunos Tribunales Superiores de Justicia. A partir de ahora los Tribunales no podrán soslayar la interpretación del Tribunal Constitucional que supone un soplo de aire fresco para el arbitraje español.

Resumen

Al terminar los contratos de agencia y distribución la principal fuente de conflicto es la reclamación de una indemnización por clientela. La Ley española del Contrato de Agencia al igual que la Directiva sobre Agentes comerciales prevé que cuando se extingue el contrato, el agente tendrá derecho, si se dan determinadas condiciones, a una indemnización. En España, por analogía (aunque con salvedades y matices), esta indemnización se puede reclamar también en contratos de distribución.  

Para que se reconozca esta indemnización es necesario que el agente (o el distribuidorpara más detalles, consulte este artículo) hayan aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con los preexistentes, que su actividad pueda seguir produciendo ventajassustanciales al empresario y que resulte equitativoTodo esto condiciona que se reconozca el derecho a la indemnización y su cuantía. 

Estas expresiones (nuevosclientes, incremento sensible, pueda producir, ventajas sustanciales, equitativo) son difíciles de definir a priori, por lo que, para tener éxito, es recomendable que las reclamaciones ante los tribunales se apoyen, caso por caso, en informes de expertos, supervisados por un abogado 

Hay, al menos en España, una tendencia a reclamar directamente el máximo que prevé la norma (un año de remuneraciones calculada como media de los cinco anteriores) sin entrar en más análisis. Pero si se hace así, se corre el riesgo de que un juez rechace la petición por considerarla sin fundamento. Por lo tanto, y a partir de nuestra experiencia, me parece conveniente orientar sobre cómo fundamentar mejor la reclamación de esta indemnización y su cuantía.  

Conviene que el agente/distribuidor, el perito y el abogado tengan en cuenta lo siguiente: 

Comprobar cuál ha sido la aportación del agente 

Si existían clientes antes de iniciarse el contrato y qué volumen de ventas se hacía con ellos. Para reconocer esta indemnización es necesario que el agente haya incrementado el número de clientes  o  las operaciones con los preexistentes. 

Analizar la importancia de esos clientes a la hora de seguir aportando ventajas al empresario

Su recurrencia, su fidelidad (al empresario y no al agente), la tasa de migración (cuántos seguirán con el empresario al concluir el contrato con el agente)En efecto, Será difícil hablar de “clientela” si solo ha habido clientes esporádicos, ocasionales, no recurrentes (o poco) o que seguirán permaneciendo fieles al agente y no al empresario. 

Cómo se queda el agente al terminar el contrato 

¿Podrá hacer competencia al empresario o hay restricciones en el contrato? Si el agente puede seguir atendiendo a los mismos clientes, pero para un empresario diferente, la indemnización se podría discutir bastante. 

¿Es equitativa la indemnización?  

Examinar cómo ha actuado el agente en el pasado: si ha cumplido sus obligaciones, su trabajo a la hora de introducir los productos o abrir el mercado, la posible evolución de tales productos o servicios en el futuro, etc. 

¿Perderá comisiones el agente?  

Aquí hay que examinar si tenía exclusividad; su mayor o menor facilidad para hacerse con un nuevo contrato (p.ej. por edad, crisis económicael tipo de productos, etc.) o con una nueva fuente de ingresos, la evolución de las ventas durante los últimos años (las consideradas para la indemnización), etc. 

Es necesario también calcular el máximo legal que no podrá superarse 

La media anual de lo percibido durante el período del contrato (o de 5 años si duró más). Esto incluirá no solo las comisiones, sino cualquier cantidad fija, bonificaciones, premios, etc. o los márgenes en caso los distribuidores. 

Y, por último, conviene incluir en el informe del experto todos los documentos analizados 

 Si no se hace así y solo se mencionan, podría dar lugar a que no se tengan en cuenta por un juez.

Consulte la Guía Práctica sobre Contratos de Agencia Internacional 

Para leer más sobre las principales características de un contrato de agencia en España, consulte nuestra Guía. 

Sonia García Navasquillo

Áreas de práctica

  • Comercio internacional
  • Compliance
  • Derecho Societario
  • Mediación

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    Spain – Abuse of rights in corporate resolutions

    15 diciembre 2022

    • España
    • Derecho Societario
    • Litigios

    Resumen

    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España ha inspeccionado las empresas de las «Cuatro Grandes» para controlar el tiempo de trabajo y las horas extraordinarias, que, según los empleados, se sobrepasan con regularidad. La legislación española obliga a las empresas a registrar las horas de entrada y salida de los trabajadores cada día para evitar que los empleados trabajen más de la jornada estipulada. Las empresas que no cumplan la normativa pueden enfrentarse a multas e incluso a cargos penales. Las inspecciones podrían sentar un precedente para las empresas de los sectores de auditoría y consultoría.

    En los últimos días, la prensa se ha hecho eco de la “macroinspección” llevada a cabo en las “Big Four” (firmas más importantes en el sector de la consultoría y la auditoría), por parte de la autoridad laboral, a saber, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    El objeto de esta inspección es, fundamentalmente, el control del tiempo de trabajo, las horas extraordinarias y el registro horario, aspectos todos ellos que, según atestiguan los propios trabajadores, serían incumplidos de manera flagrante por las mencionadas Empresas.

    Así, parece tónica general que los empleados de las “Big Four” realicen jornadas laborales de hasta 12 horas diarias (“de nueve a nueve”), lo cual supone unas 4 horas extraordinarias aproximadas al día; horas extraordinarias que, para mas inri, no resultan compensadas ni económicamente ni mediante días libres. Verse obligado a trabajar durante los tiempos de descanso, como fines de semana o vacaciones, constituye también una práctica habitual.

    Vista la situación y relatados los hechos, ¿cómo podrían trasladarse los mismos al plano jurídico? ¿en qué incumplimientos estarían incurriendo las “Big Four”, y a qué responsabilidades deberían hacer frente, de conformidad con nuestro Derecho Laboral?

    Pues bien, en primer lugar, desde 2019, año en que entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, la empresa tiene obligación de llevar un registro diario de jornada, con inclusión del horario concreto de inicio y de finalización de la jornada laboral de cada trabajador. El objeto de esta medida es, precisamente, evitar lo que ocurre en las “Big Four”, esto es, que los empleados lleven a cabo una jornada superior a la establecida, lo cual, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma citada, produce un claro efecto negativo en el mercado laboral:

    “La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”.

    El registro diario de la jornada de cada trabajador se configura así como un elemento imprescindible a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, es decir, aquellas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y que deben ser, en todo caso, compensadas, ya sea económicamente, ya mediante tiempos equivalentes de descanso retribuido; amén de contar también con un límite cuantitativo, en tanto el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.

    No menos importante es el ciertamente novedoso “derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral”, que se concreta en el derecho del trabajador de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar, y que viene reconocido en el artículo 88 de nuestra vigente Ley de Protección de Datos Personales.

    Llegados a este punto, ¿qué ocurre entonces si la Empresa transgrede las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, registro de jornada, y, en general, tiempo de trabajo, tal y como, aparentemente, ocurre en los casos descritos al inicio del presente artículo?

    Pues que se enfrenta a una multa económica que ascenderá a 751 euros en su grado mínimo, y hasta 7.500 euros en el peor de los casos, según la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    En el más “negro” de los escenarios, podría incluso llegar a plantearse la exigencia de una posible responsabilidad penal, por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. No se trata, en absoluto, de una cuestión baladí, pues nuestro Código Penal contempla que tales delitos sean castigados no sólo con multa, sino también con pena de prisión.

    Nos encontramos, en definitiva, ante la posibilidad de que la actuación de la Inspección de Trabajo con respecto de las reputadas “Big Four” siente un precedente en lo relativo a la prohibición de las jornadas laborales sin fin, tan habituales en sectores como la auditoría o la consultoría, que redundará además en beneficio de las condiciones laborales de los trabajadores en su conjunto.

    Where is it more suitable to set up a new limited liability company in Europe?

    I will deal in this article with two countries I know well (Spain and The Netherlands) and focus on the minimum capital requested and the online incorporation of a limited liability company, sharing some thoughts and my takeaways.

    Spain: the “Create and Grow Law”

    In Spain, the Business Creation and Growth Law 18/2022, of September 28, 2022 (related to aspects of incorporation of companies), known as the “Create and Grow Law”, was approved last September within the framework of the Recovery, Transformation and Resilience Plan of the Spanish government. This plan channels European funds to alleviate the consequences of the Covid-19 crisis. This law is an initiative that reflects this flexibility and, as its explanatory statement indicates, aims to encourage the creation and growth of companies, in order to contribute to the economic growth of the country and its long-term resilience. Spain thus aligns itself with other neighboring countries, where there is no minimum capital to set up a company of this type.

    Is this new law interesting for foreign investors or companies looking to establish themselves in Spain?

    It is certainly very interesting. The fact that the Spanish legislator abandons this reference figure of 3,000 euros is very favorable for medium-large companies willing to have a permanent establishment in Spain Nevertheless, as long as the capital does not reach the figure of €3,000, the following rules will be applied, which are intended to protect the interests of creditors or third parties that contract with the company:  (i) 20% of the profit must be allocated to the legal reserve until said reserve together with the social capital reach the figure of €3,000 (the legislator seeks that the SLs constituted in this way do not remain «undercapitalized»), and (ii) as a safeguard clause for creditors of the company, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros.

    Online incorporation of a company in Spain

    The «CIRCE system» (procedure dependent on the Ministry of Industry, Commerce and Tourism that allows the start of the process of creating companies «over the Internet» ) entails an electronic procedure through agreements and communications with all the organizations and administrations that intervene in the process of incorporating companies.

    The entrepreneur will only have to complete the Single Electronic Document (DUE) that includes a multitude of forms and CIRCE will automatically carry out all the necessary procedures to establish the company, communicating with all the organizations involved (Tax Agency, Social Security, Mercantile Registry, Notary, etc.). There is an obligation to review and sign the DUE before sending it. This system is not active yet, but it is expected that it will be in place when other complementary laws that support this digital process are approved by the Spanish Legislator which is necessary for the well-functioning of the system.

    The Netherlands: The Flex BV law

    The Flex BV law came into force on October 4, 2011. This law has given a lot of flexibility to the incorporation of new limited liability companies which has been very favorable for international companies working with different product lines, allowing to have one company for every product or service offered.

    The Flex BV law has, among others, the following characteristics:

    • the creation of a Limited Liability Company is flexible, easy to establish and without many costs;
    • it only requires one shareholder who must be registered with the Dutch Trade Register. The minimum share capital for setting it up is 1 euro. The liability of the shareholder is limited to the amount of money he has invested in the company. Being a limited liability company, the BV is liable for any debts, not the director or shareholder as private individuals, except in case of mismanagement or fraud. The company requires at least one director, and the shareholders can fill this position. The company registration procedure is quite fast due to the minimum documentation required.

    Online incorporation of a company in the Netherlands

     In the case of the Netherlands, in the Explanatory Memorandum of the bill implementing the Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 with regard to the use of digital instruments, it is proposed that incorporation of a BV electronically is only possible if payment on the shares takes place in cash, in order to initially limit the online formation of companies to simple situations. If it turns out that online formation works well, it can be considered whether it is useful to extend this possibility to situations in which contributions are made in a manner other than in money. Incorporation by natural persons using a model deed of incorporation must be possible within five working days from the date on which the notary has received all documents and information from the applicant or the date of payment of the share capital.

    The incorporation of a BV digitally is postponed to the summer of 2023 since the House Committee for Justice and Security has decided that the act must be discussed in plenary.

    The so called DOBV-system (Digital establishment of a BV), will entail a change in a number of work processes in the notaries in The Netherlands but for the Chamber of Commerce, no major changes will follow because the civil-law notary will supply the registration documents digitally to the Chamber of Commerce. Consequences the civil-law notary is the one who will have to offer a certain digital form of service, which citizens and companies will be able to use.

    What positive and negative aspects can be highlighted?

    Positives aspects:

    • it is very positive that through this new standard, many investors or international companies from both countries will be encouraged to create new SPVs, as the minimum capital is considered by many companies as a “barrier to entry”;
    • it will expedite the procedures for incorporating companies, essential vehicles for channeling the economic activities of businessmen in their transcendental task of creating wealth and employment, without notary and registration costs;
    • it will create a healthy competition between all the Notaries in Spain and between the notaries of Spain and the Netherlands. The Dutch notary bond expects that a further digitization of the notarial process could be achieved first in the real estate chain and subsequently also in business practice. It is important that the business market may be capable to respond quickly to this demand;
    • the share capital of a company will serve its partners to have the necessary funds with which to start their project, acquire the goods and resources necessary to start the economic activity and consolidate a long-term project (such as, for example, to buy the goods and services necessary to start up activities or to hire employees);
    • it creates business growth through financing alternatives to bank financing, such as crowdfunding or participatory financing, collective investment and venture capital.

    Negatives aspects:

    • to search financing externally to start the company’s activity, which will also surely have a cost (in the form of loans, for example, with their corresponding interest rate). Additionally, in the short or medium term the company must have a capital increase to normalize their patrimonial situation and solve this evident «underfinancing» of own resources, with which, this will also suppose an additional cost in the form of notary and registry fees that must be faced in the medium or long term after the incorporation;
    • the possibility of establishing a limited liability company with only 1 euro of share capital can facilitate the creation of fictitious legal entities by people who do not wish to carry out a real economic activity, but only use the companies as a suitable instrument for the development of legal or illegal activities;
    • additionally, it also implies a clear risk for the legal certainty and the responsibility of those companies in large contracts with third parties, leaving a limit to their minimum liability while their businesses are millionaires;
    • the online constitution system can be rigid and can also generate management and processing problems if the interested parties have not been properly advised and guided by the professionals involved before arriving at the Notary. Additionally, CIRCE’s telematic systems must function properly in order to correctly serve all those interested in the constitution of a capital company;
    • there are new requirements for companies related to anti-laundry controls, for instance, to include relevant information on invoices and payments to suppliers in their annual reports and on their corporate website.

    Conclusions

    Although it may apparently imply a boom in the creation of limited liability companies due to the ease of incorporation, there is still much to be done at the level of corporate law at the national level and collaboration between notaries of both countries.

    Spain is, with the entering into force of the Law Creation and Growth, considered among the most advanced countries in facilitating the creation of companies, reducing regulatory obstacles and favoring business restructuring and viability. The final decision will depend on the specific needs of the business, access to finance and tax regime, among others.

    Additionally, to the incorporation flexibilities, we must not forget a couple of important aspects for the shareholders and directors to be aware of:

    • a company needs to be managed as well and we need to be aware of the treasury, labor or other obligations of the companies already incorporated, even if they are non-active, they must continue to publish the annual accounts and complying with all governance requirements and formal public register notifications;
    • the responsibility of the shareholders is also important to consider. A shareholder who has direct involvement in the management, may face liability in case of bankruptcy, also in the country where the subsidiary is located. As mentioned above, in Spain, in the event of voluntary or forced liquidation of the company, if the company’s assets are insufficient to meet its obligations of payment, the partners will be jointly and severally liable for the difference between the subscribed capital and the figure of 3,000 euros;
    • the last important aspect when you are doing business mainly in Europe is to consider restructuring your business or consider other forms of incorporation of companies, depending of the business model that you have opted to, for instance the use of the Societas Europaea (SE) which has the possibility to set up a holding company or a joint subsidiary together and to transfer the seat of the company without winding up the entity. The disadvantage is that you need €120,000 starting capital to set up and to have a minimum of 2 companies governed by the laws of different Member States. Other forms of incorporation are the European Cooperative Society (SCE) and the European Economic Interest Grouping (EEIG).

    If you need additional information or you are planning to incorporate a limited liability company in Spain or in The Netherlands, get in touch to know more about your options and the right corporate advice for your business.

    What do the mythical Vega Sicilia wines, El Cid Campeador and the abuse of rights have in common? If you read on, you will find out.

    The Vega Sicilia Único was for many years considered the best, the most prestigious and the most expensive Spanish wine.

    The abuse of rights is a legal institute that allows the defense of situations in which the opponent acts with (apparent and formal) subjection to the law, but making a spurious use of the law with the intention of harming the injured party.

    Last October, the Supreme Court handed down a judgment declaring certain agreements adopted by Bodegas Vega Sicilia S.A., producer of Vega Sicilia Único wine, to be null and void based on the principle of abuse of rights.

    The judgment in question is doubly interesting.

    Firstly, because it highlights the endemic evil of Spanish justice: it declares the nullity of resolutions adopted at a meeting held in March 2013, which were the subject of a lawsuit in February 2014, with a first instance ruling that same year, appealed to the Provincial Court of Valladolid who issued its judgement on 2019  and  four years later the Supreme Court has put an end to the lawsuit: nine years after the shareholders meeting whose resolutions were the subject of the challenge.

    As the Constitutional Court very recently reiterated in its ruling dated last October, «judicial slowness has no place in the Magna Carta». But, although it has no place, or should not have a place, our courts continue to insist that it does and, as an example, this case that we are commenting on is, unfortunately, no exception.

    Beyond the barbarity of a litigant having to wait for nine years to find a final solution to his claim, the judgment we are commenting on is of interest for other reasons.

    The plaintiffs sought the nullity of certain resolutions adopted at a shareholders’ meeting, basing their claim on the fact that these resolutions constituted an abuse of rights since, through them, the shareholders of Bodegas Vega Sicilia S.A. sought to take control of Bodegas Vega Sicilia away from the company of which the plaintiffs were in turn shareholders.

    The legislation in force at the time the meeting was held (prior to the 2014 reform) established that «resolutions that are contrary to the law, oppose the articles of association or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» could be challenged, adding that those contrary to the law would be null and void and the remaining resolutions could be annulled.

    Following the 2014 reform, article 204 considers that «corporate resolutions that are contrary to the law, are contrary to the articles of association or the regulations of the company meeting or harm the corporate interest to the benefit of one or more shareholders or third parties» can be challenged and no longer distinguishes between null and voidable resolutions; although it partially recovers the concept of radical nullity in the case of resolutions contrary to public order by establishing that in such cases the action does not have a statute of limitations or lapse.

    But both with the regulations prior to the reform and with those currently in force, the controversy resolved by the ruling we are commenting on is the same: when the legislator requires the agreement to be contrary to «law» in order to be able to challenge it, does he mean that it contravenes a precept of the Capital Companies Act (LSC), or can it be considered a requirement for challengeability if it contravenes any other positive precept of any other legal text? And finally, if the resolution in question is classified as constituting an «abuse of rights», can such a situation be considered as «contrary to law» for the purposes of the application of article 204 LSC?

    The Chamber reminds us of the requirements for the concurrence of abuse of rights in corporate matters:

    • formal or outwardly correct use of a right
    • causing damage to an interest not protected by a specific legal prerogative, and
    • the immorality or antisociality (sic) of that conduct manifested subjectively (intention to damage or absence of legitimate interest) or objectively (abnormal exercise of the right contrary to the economic and social purposes of the same).

    And it then refers to the numerous occasions on which its case law has reiterated that, although the regulation on challenging corporate resolutions does not expressly mention abuse of rights, this is no obstacle to annulling resolutions in such cases, since according to article 7 of the Civil Code (which prohibits abuse of rights), they must be deemed as contrary to the law.

    The interest and peculiarity of this case lies in the fact that the contested resolutions were neither adopted in the interests of the company nor did they cause any harm to it, since the alleged harm was caused to a third party formally outside the company.

    And on these premises, the Supreme Court reiterates and insists that the expression «contrary to the law» in article 204 LSC must be understood as «contrary to the legal system», which includes those agreements adopted in fraud of the law, in bad faith or with abuse of rights, all of which are included and regulated in the Preliminary Title of the Civil Code. For these reasons, the judgment of the Provincial Court upholds the claim and declares the nullity of the contested agreements.

    And what has El Cid got to do with all this? Is it a typo? No, not at all. Legend has it (invented, it seems, by a monk of the monastery of San Pedro de Cardeña to attract visitors) that Rodrigo Diaz de Vivar won a battle on the walls of Valencia against the Almoravids, after his death, saddling his corpse on his legendary horse Babieca.

    It turns out that his almost fellow countryman, David Alvarez, buyer of the winery in the 1980s, the latter from León, the former from Burgos, but both old Castilians, also won his last battle after his death; David Alvarez was, together with one of his daughters, a plaintiff against the agreements of Bodegas Vega Sicilia and died in 2015; seven years later the Supreme Court has given him the right against the Almogavars, in this case, his own children.

    And two lessons: first, justice is not justice if it is slow, a phrase apocryphally attributed to Seneca; it was not in this case for David Alvarez. Secondly, the abuse of rights is not only an «in extremis» recourse when one does not find frank legal support for one’s claims; on the contrary, it is, on many occasions, the solution.

    ¿Qué tiene que hacer un administrador para dimitir? ¿Basta con su renuncia comunicada fehacientemente a la sociedad? ¿O tiene que convocar Junta para que se nombre sustituto? ¿O incluso tiene que hacer algo más?

    Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2022 (STS 561/2022) ha resuelto un interesante caso relacionado con la dimisión de un administrador único de una SRL confirmando que dimitir no es tan sencillo como pudiera parecer.

    El TS establece que para que un administrador único pueda dimitir no solo debe acreditar que ha convocado Junta de Socios para que pueda nombrarse un sustituto (hasta ahí, doctrina pacífica) sino que debe hacer todo lo necesario en ese periodo de interinidad (entre la dimisión y la celebración de la Junta) para atender las necesidades de gestion y representación en evitación de daños a la sociedad en cuestión. Incluso, y este es el caso debatido en la STS, requerir la presencia de notario en la Junta si así se lo exigen socios que representen al menos un 5% del capital social.

    Se trataba de una sociedad con dos socios, el mayoritario con el 75% del capital y el minoritario (y administrador único) con el 25%. El minoritario y administrador único renuncia a su cargo de administrador y convoca Junta para nombramiento de sustituto. El socio mayoritario le exige que requiera la presencia de notario en la Junta; el administrador dimisionario responde que, habiendo dimitido, con la convocatoria de Junta se agotaban sus obligaciones por lo que no le correspondía requerir la exigida presencia de notario. El día previsto para la celebración de la Junta se personó el socio mayoritario, pero no el administrador dimisionario y socio minoritario ni el notario, por lo que no se celebró Junta.

    El administrador presentó en el Registro mercantil la escritura de renuncia y el socio mayoritario a su vez presentó un escrito denunciando el hecho de no haber solicitado la presencia notarial en la Junta el administrador dimisionario, pese a habérsele requerido para ello.

    A partir de ahí, se encadenaron resoluciones con contenidos bien diferentes. El Registrador mercantil, suspendió la inscripción de la renuncia al cargo; la DGRN revocó el criterio del Registrador y resolvió que la renuncia debía inscribirse; el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona confirmó el criterio de la DGRN y también lo hizo la Audiencia Provincial. Pero el Tribunal Supremo ha dado finalmente la razón al Registrador Mercantil y se la ha quitado a todos los demás:  a la DGRN, al juzgado de lo mercantil y a la Audiencia Provincial.

    Las resoluciones favorables a la inscripción de la renuncia consideran, en primer lugar, que el administrador saliente agota sus responsabilidades convocando Junta y a partir de ahí nada más puede exigírsele; y en segundo lugar que el Registrador debe calificar examinando únicamente documentos con acceso al registro y no considerando la “realidad extra registral” como lo fue el escrito presentado por el socio mayoritario quejándose de la actuación del administrador.

    El Tribunal Supremo discrepa, y defiende que la ausencia de notario solicitada válidamente, vicia de ineficacia todos los acuerdos de Junta; y a partir de esa premisa, considera “lógico” que en un caso como el que era objeto de la sentencia, el administrador no solo debía convocar la Junta sino requerir la presencia de notario ya que, de lo contrario, los acuerdos de la Junta devendrían inválidos e ineficaces.

    Y respecto a la segunda cuestión controvertida, interpreta que el Registrador, aunque sea excepcional, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos de los que tenga “constancia registral” aunque no consten en virtud de documentos presentados para su inscripción, pero si estén relacionados con el documento “inscribible”.

    En suma, un caso interesante que pone de manifiesto que dimitir como Administrador no es ni mucho menos tan sencillo y que como regla general, aunque no haya ningún precepto que así lo exija expresamente, el administrador dimisionario debe no solo convocar la Junta sino mantenerse interinamente en el cargo y atender sus obligaciones hasta la celebración de la misma; a partir de ahí, si la Junta no se celebra por inasistencia de los socios o si los socios no nombran un administrador sustituto, ya nada más le es exigible al dimisionario.

    Los artistas (actores, cantantes) y deportistas, no residentes en territorio español, que desarrollan ocasionalmente sus actividades artísticas o deportivas en España, habitualmente desconocen las obligaciones fiscales que tienen frente a la Hacienda española.

    Al respecto destacamos que, en este último año, la actuación inspectora de la Administración Tributaria Española se ha incrementado considerablemente con relación a estos contribuyentes.

    Es fácil suponer que lo anterior es consecuencia de que el Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) incluyó de forma expresa, para el año 2020, la intensificación del control de las rentas obtenidas por artistas y deportistas no residentes que actúen o desarrollen una actividad en España.

    La legislación española, que regula el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), establece textualmente que se consideran rentas obtenidas en territorio español, entre otras, aquellas que deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

    Lo anterior significa que el artista o deportista que realiza una actividad en España por la que obtiene unos ingresos está sujeto a obligaciones fiscales y al pago de impuestos en España, y debe declarar no solo la renta directamente relacionada con su actuación sino también otras rentas vinculadas a su actuación profesional, como pueden ser sponsors, patrocinio, derechos de imagen, etc. Lo anterior se entiende con independencia de que el efectivo perceptor de las rentas derivadas de la actuación del deportista o el artista sea el propio artista o deportista, una sociedad participada por el mismo o una tercera persona física o jurídica sin vinculación aparente con el deportista o el artista.

    Por lo tanto, incluso aunque la empresa pagadora de los rendimientos sea no residente en territorio español y el pago tubiese lugar fuera de dicho territorio, se considerará renta obtenida en España sujeta a impuesto (19% para los residentes en la UE y 24% para los que no lo son), toda aquella que se obtenga con motivo de la actividad artística o deportiva desarrollada en territorio español.

    La mayoría de los convenios para evitar la doble imposición que España ha firmado con otros países, permiten al país en el que tiene lugar la actividad del artista o deportista someter a tributación la renta generada con motivo de dicha actuación. También en todos estos convenios se establecen, los mecanismos para evitar la doble tributación, pero tal posibilidad se complica considerablemente cuando, como ocurre en muchos casos, el artista o deportista percibe sus rendimientos a través de una sociedad constituida en su país de residencia o en un tercer país.

    Con frecuencia los contratos que suscriben los artistas y deportistas son firmados por sociedades vinculadas a estos -normalmente domiciliadas en su país de residencia-, esta situación está dando lugar a que se encuentren con serias dificultades para, en aplicación del CDI, deducirse en su país de residencia (y en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades) el impuesto pagado en España como persona física.

    Concluimos por tanto en resaltar (i) la existencia de importantes obligaciones tributarias que afectan a artistas y deportistas no residentes en territorio español por las actividades que desarrollen en el mismo y, además, (ii) la necesidad de que reciban el asesoramiento adecuado y con carácter previo acerca de las consecuencias fiscales de su actividad y, en consecuencia, de cuál sea el mejor vehículo para formalizar su contratación.

    Resumen

    Una de las cuestiones que más dificulta el comienzo de las actividades al crear una sociedad (filial) en España es la relativa a los poderes: ¿Qué es un poder? ¿Son necesarios? ¿Cómo funcionan? En España esta cuestión tiene importancia práctica y su funcionamiento no siempre coincide con lo que ocurre en otros países. Apuntamos en este comentario alguna idea para comprender cómo actuar al crear una sociedad.

    ¿Qué es un poder? Un poder permite a la sociedad actuar representada por una persona (apoderado o representante). El apoderado podrá, por ejemplo, firmar un contrato en nombre de la sociedad si ésta le ha dado poder (facultad) para hacerlo. Por ejemplo, pedir un préstamo a un banco.

    Para hacerlo la sociedad tendrá dos tipos de representantes: un “representante orgánico” (los administradores) y los “representantes voluntarios” (apoderados).

    En primer lugar, una sociedad debe tener, al menos, un administrador

    El administrador (o administradores) es el “representante orgánico”. Es decir, es un órgano (órgano de administración) de la sociedad, la representa y puede contratar en su nombre.

    Este “órgano” puede ser unipersonal (un único administrador), pueden ser varias personas que actúan de forma individual o conjunta, o puede ser un consejo de administración (“órgano colegiado”). La facultad de representación reside en el “órgano”. Es el órgano quien representa a la sociedad y no necesariamente los miembros que lo componen.

    La primera labor, por lo tanto, es decidir la estructura del órgano y se toma al constituir la sociedad, aunque luego puede cambiarse. De esta forma, el administrador único tendrá todas las facultades para representar a la sociedad, los administradores individuales también si son “solidarios”, o tendrán que actuar conjuntamente si fueran administradores “mancomunados”, y el consejo también las tendrá, pero como órgano (no individualmente cada consejero).

    Esta última observación (las facultades las tiene el órgano y no necesariamente sus miembros) es importante cuando la sociedad está administrada por un Consejo de Administración. El hecho de que exista un consejo de administración no supone que cada miembro tenga las facultades para representar a la sociedad, sino que las tiene el órgano en su conjunto. El consejo, puede, sin embargo, delegarlas. Cuando el consejo delega las facultades en uno de sus consejeros (es posible, pero no obligatorio nombrar uno), éste se convierte en “consejero delegado”. Entonces sí, ese consejero podrá representar a la sociedad en todo aquello que se le haya delegado.

    Los apoderados para

    En segundo lugar, además de los administradores, la sociedad puede tener (no es obligatorio) otros “apoderados”. Estos son los “representantes voluntarios”, es decir, nombrados “por voluntad” de la sociedad.

    Un apoderado es alguien a quien la sociedad le otorga facultades para representarla. Facultades para realizar determinadas cosas.

    Como decíamos al comienzo, en España la actuación mediante poder es bastante rigurosa, de forma que una sociedad no podrá normalmente estar representada por nadie que no tenga ese poder (facultad) para hacerlo. Por ejemplo, si la sociedad autoriza (apodera) a una persona solo para firmar contratos bancarios, no podrá firmar contratos con empleados.

    Las facultades que se otorgan a una persona han de ser, por lo tanto, expresas. Si una persona está autorizada para abrir una cuenta corriente, no se supone que pueda pedir un préstamo. Y de esta forma, las facultades sirven como marco de actuación: qué puede hacer el apoderado y cuáles son los límites. Y a veces estos límites vienen de la propia facultad (abrir una cuenta bancaria no autoriza para pedir un préstamo) o pueden ser cuantitativos (pedir préstamos, pero solo hasta 100.000 euros), o temporales (pedir préstamos, pero hasta el 31 de diciembre de 2025) o incluso necesitando la actuación de más de una persona (pedir préstamos, pero firmando juntamente con la persona “Z”). Y, por supuesto, una combinación de todas ellas: el apoderado “X”, puede pedir préstamos firmando con el apoderado “W” hasta 100.000 euros, y con el apoderado “Z” hasta 1.000.000 euros.

    A la hora de crear una sociedad en España es, por lo tanto, muy recomendable, pensar cómo se van a otorgar las facultades, especialmente, si el órgano de administración no reside en nuestro país. Según hemos visto por experiencia, no es infrecuente crear una sociedad nombrando a un administrador residente en el extranjero sin designar ningún apoderado en España. Esto es válido jurídicamente, pero, de alguna forma, se está dificultando el funcionamiento de la sociedad: la única persona para firmar contratos y representar a la sociedad reside en el extranjero lo que, desde el punto de vista práctico, supondrá un importante inconveniente.

    El procedimiento para apoderar (facultar) a una persona es sencillo. Basta una decisión del órgano de administración, formalizarla ante notario y registrarla en el Registro Mercantil. De esta forma, cualquier persona podrá verificar que la persona nombrada puede representar a la sociedad en ese acto concreto. La cuestión requiere, eso sí, encontrar una persona de confianza (un empleado, un socio residente, un tercero), pero el riesgo puede modularse con las posibilidades de limitación que hemos visto.

    En conclusión

    A la hora de crear una sociedad en España, si el administrador no residirá en nuestro país, tenga en cuenta cómo organizar los poderes, a quién apoderar y cómo limitar, en su caso, sus facultades.

    Y los poderes que más va a necesitar y con más urgencia son:

    • los que permitirán contratar con bancos (abrir y gestionar cuentas bancarias),
    • los relativos a los empleados (contratar, inscribirlos en la seguridad social, pagos de salarios),
    • los que permitan contratar suministros (contratos de electricidad, agua, teléfono) y otros contratos generales (alquiler, vehículos, contratos de distribución), y
    • gestionar la firma electrónica de la sociedad (relaciones con las administraciones públicas, pagos de impuestos).

    Si no se toma esa decisión oportunamente se podría retrasar o dificultar la actividad que se inicia.

    Y en caso de dudas, mejor consultar con un abogado local.

    El arbitraje es un procedimiento para resolver los conflictos entre las partes que tiene gran éxito en el sistema legal anglosajón. Y bastante menos en nuestro país.

    Tiene ventajas e inconvenientes; es más caro que los Tribunales, pero es mucho más rápido; y la velocidad es esencial para que la justicia sea tal.

    Típicamente un arbitraje dura seis meses más un par de ellos para el nombramiento del árbitro; en total, en 8 meses puede estar definitivamente resuelto un conflicto, por importante y difícil que pueda ser.

    Por comparar con los Tribunales, en España hoy debemos contar con unos 18 meses de media para tener sentencia en primera instancia y otro tanto para el recurso de apelación; sin contar con posible recurso ante el Tribunal Supremo.

    La piedra angular sobre la que descansa el arbitraje es que el laudo del árbitro es final y definitivo y no admite revisión ni recurso; esta afirmación tiene determinadas excepciones fundamentalmente de carácter formal o procedimental: básicamente, la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental en el desarrollo del procedimiento arbitral. Estos vicios o defectos pueden ser atacados a través de un recurso de anulación del que si entiende la jurisdicción ordinaria.

    Pero además de los posibles defectos “formales”, la acción de anulación del laudo puede apoyarse en la denuncia de una infracción del “orden público” que el Tribunal Constitucional ha definido y perfilado como “aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada”.

    Como esta definición de “orden público” es, indudablemente, amplia e inconcreta, el recurso a la vulneración del orden público como herramienta para declarar la nulidad de los laudos por la jurisdicción ordinaria, ha producido un efecto de “desbordamiento” que ha exigido, en palabras del Tribunal Constitucional “llevar a cabo una interpretación restrictiva del misma so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes y su renuncia a la tutela jurisdiccional”.

    Así lo ha proclamado dicho Tribunal en la muy importante sentencia de 15 de febrero pasado que motiva esta nota.

    En estos últimos años el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha recurrido al argumento del “orden público” de manera extensiva y “desbordada” para anular laudos y “suplir al tribunal arbitral en su función de aplicar el derecho”, convirtiéndose en “una segunda instancia revisora de los hechos y derechos aplicados en el laudo, un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia”.

    Y esta interpretación del orden público expansiva y “desbordada” como herramienta para anular laudos por parte del TSJM se había convertido en un grave problema para la institución arbitral y para la confianza de los contratantes a la hora de incluir convenios arbitrales en sus contratos; el principio de que el laudo era la solución definitiva y final al conflicto que pretende resolver, salvo por infracciones procedimentales o infracción del orden publico limitado a aquellos casos en los que el laudo fuera arbitrario, ilógico, absurdo o irracional, quedaba en entredicho y suponía un elemento claramente disuasorio a la hora de que los contratantes decidieran resolver sus discrepancias por medio de arbitraje.

    Pues bien, el Tribunal Constitucional de manera rotunda y explicita, repitiendo lo que ya adelantó en su sentencia de junio del año pasado, confirma que la necesidad de que el laudo no contravenga el orden público, no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al árbitro en su función de aplicación del derecho, ni puede convertirse en una segunda instancia revisora de los hechos y de los fundamentos de derecho aplicados en el laudo ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia.

    Prima el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; y ello significa que cuando existe sometimiento a arbitraje, las partes han convenido que debe ser a través de ese cauce como han de resolverse las controversias entre ellas, mediante la decisión del arbitro que solo  podrá ser anulada a través de los estrictos cauces que la propia Ley de Arbitraje regula; insistimos, por razones procedimentales o por vulnerar el orden público en la interpretación restringida que explica la sentencia que comentamos; pero en ningún caso, a modo de una segunda instancia donde se re -evalúen de nuevo los hechos y los fundamentos de derecho aplicados.

    En suma, el arbitraje español está de enhorabuena, y podrá recuperar el impulso que le hizo perder, en parte, la interpretación extensiva del orden público que defendían algunos Tribunales Superiores de Justicia. A partir de ahora los Tribunales no podrán soslayar la interpretación del Tribunal Constitucional que supone un soplo de aire fresco para el arbitraje español.

    Resumen

    Al terminar los contratos de agencia y distribución la principal fuente de conflicto es la reclamación de una indemnización por clientela. La Ley española del Contrato de Agencia al igual que la Directiva sobre Agentes comerciales prevé que cuando se extingue el contrato, el agente tendrá derecho, si se dan determinadas condiciones, a una indemnización. En España, por analogía (aunque con salvedades y matices), esta indemnización se puede reclamar también en contratos de distribución.  

    Para que se reconozca esta indemnización es necesario que el agente (o el distribuidorpara más detalles, consulte este artículo) hayan aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con los preexistentes, que su actividad pueda seguir produciendo ventajassustanciales al empresario y que resulte equitativoTodo esto condiciona que se reconozca el derecho a la indemnización y su cuantía. 

    Estas expresiones (nuevosclientes, incremento sensible, pueda producir, ventajas sustanciales, equitativo) son difíciles de definir a priori, por lo que, para tener éxito, es recomendable que las reclamaciones ante los tribunales se apoyen, caso por caso, en informes de expertos, supervisados por un abogado 

    Hay, al menos en España, una tendencia a reclamar directamente el máximo que prevé la norma (un año de remuneraciones calculada como media de los cinco anteriores) sin entrar en más análisis. Pero si se hace así, se corre el riesgo de que un juez rechace la petición por considerarla sin fundamento. Por lo tanto, y a partir de nuestra experiencia, me parece conveniente orientar sobre cómo fundamentar mejor la reclamación de esta indemnización y su cuantía.  

    Conviene que el agente/distribuidor, el perito y el abogado tengan en cuenta lo siguiente: 

    Comprobar cuál ha sido la aportación del agente 

    Si existían clientes antes de iniciarse el contrato y qué volumen de ventas se hacía con ellos. Para reconocer esta indemnización es necesario que el agente haya incrementado el número de clientes  o  las operaciones con los preexistentes. 

    Analizar la importancia de esos clientes a la hora de seguir aportando ventajas al empresario

    Su recurrencia, su fidelidad (al empresario y no al agente), la tasa de migración (cuántos seguirán con el empresario al concluir el contrato con el agente)En efecto, Será difícil hablar de “clientela” si solo ha habido clientes esporádicos, ocasionales, no recurrentes (o poco) o que seguirán permaneciendo fieles al agente y no al empresario. 

    Cómo se queda el agente al terminar el contrato 

    ¿Podrá hacer competencia al empresario o hay restricciones en el contrato? Si el agente puede seguir atendiendo a los mismos clientes, pero para un empresario diferente, la indemnización se podría discutir bastante. 

    ¿Es equitativa la indemnización?  

    Examinar cómo ha actuado el agente en el pasado: si ha cumplido sus obligaciones, su trabajo a la hora de introducir los productos o abrir el mercado, la posible evolución de tales productos o servicios en el futuro, etc. 

    ¿Perderá comisiones el agente?  

    Aquí hay que examinar si tenía exclusividad; su mayor o menor facilidad para hacerse con un nuevo contrato (p.ej. por edad, crisis económicael tipo de productos, etc.) o con una nueva fuente de ingresos, la evolución de las ventas durante los últimos años (las consideradas para la indemnización), etc. 

    Es necesario también calcular el máximo legal que no podrá superarse 

    La media anual de lo percibido durante el período del contrato (o de 5 años si duró más). Esto incluirá no solo las comisiones, sino cualquier cantidad fija, bonificaciones, premios, etc. o los márgenes en caso los distribuidores. 

    Y, por último, conviene incluir en el informe del experto todos los documentos analizados 

     Si no se hace así y solo se mencionan, podría dar lugar a que no se tengan en cuenta por un juez.

    Consulte la Guía Práctica sobre Contratos de Agencia Internacional 

    Para leer más sobre las principales características de un contrato de agencia en España, consulte nuestra Guía. 

    Javier Gaspar

    Áreas de práctica

    • Arbitraje
    • Contratos de distribución
    • Franquicia
    • Derecho Internacional Privado
    • Deporte