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España – Nuevas obligaciones para las Empresas en materia de igualdad
27 julio 2019
- Derecho Laboral
Una vez que el contrato de la Agencia se resuelve por parte del Principal, el Agente generalmente decide reclamar algunas indemnizaciones. Estas incluyen indemnizaciones por daños y clientela.
Para reclamarlas, es muy importante tener en cuenta el plazo de prescripción. Hemos observado que, con frecuencia, los agentes tardan demasiado en decidir si reclaman o no tales indemnizaciones, comienzan negociaciones con sus Principales para encontrar una solución al conflicto, a veces están renegociando su posición para un nuevo acuerdo, área o condiciones; o a veces simplemente consideran que no hay prisa para actuar.
La Ley española del Contrato de Agencia (art. 31) prevé expresamente —en términos similares a los de la Directiva sobre los Contratos de Agencia (art. 17.5)—, un plazo de prescripción de un año a partir de la terminación del contrato tanto para reclamar la indemnización por daños como la de clientela.
Esto significa que después del vencimiento de dicho año, nuestros Tribunales no admitirán ninguna reclamación de las mencionadas. Y en los contratos regidos por la ley española y sometidos a procedimientos arbitrales, el agente también corre el riesgo de que su petición sea desestimada si la presenta fuera de ese plazo. Las partes no pueden modificar esta duración en su contrato, pero pueden tomar algunas medidas para extenderla.
Este plazo de prescripción tiene, por lo tanto, consecuencias importantes. Son numerosas las situaciones que pueden ocurrir y no es nuestra intención cubrirlas todas, pero en caso de que el contrato de la Agencia termine, las siguientes ideas pueden ser útiles:
- El período de un año comienza desde el día en que se resolvió el contrato. Esta fecha debe considerarse con cuidado, incluso si no hubo una carta de resolución formal.
- El plazo de un año, de acuerdo con el Código Civil español, supone que terminará el día exacto un año natural después (de fecha a fecha, por ejemplo, desde el 1 de mayo al 1 de mayo del año sucesivo) o al día siguiente si ese día no existe en el año siguiente (por ejemplo, del 29 de febrero al 1 de marzo).
- En términos generales, el inicio de este período de un año es el día de finalización del contrato y no la fecha en que se envió o recibió la notificación o el momento en el que el Principal exige al Agente el cumplimiento de sus obligaciones. El plazo de preaviso (si existiera) se respetará si se incluyó en la resolución.
- En caso de que la carta de resolución implicara la resolución inmediata, ese día será la fecha de inicio del cómputo, incluso si el procedimiento revelara posteriormente que el Principal debería haber dado un preaviso.
- Esto se aplica, en general, a cada contrato de agencia. Esto significa que, en caso de acuerdos sucesivos y no vinculados (por ejemplo, el primero se resuelve y el segundo comienza 10 meses después), se considerará el plazo de prescripción para cada contrato por separado. Sin embargo, los contratos de agencia sucesivos (acuerdos con una duración determinada que se encadenan uno inmediatamente después del anterior) generalmente se consideran como un único contrato.
- Algunas actividades del Agente pueden interrumpir este plazo de prescripción de un año, debiendo reiniciarse de nuevo el cómputo de un nuevo año. Por ejemplo (algunas de estas han sido aceptadas por la jurisprudencia, otros se mencionan expresamente en diferentes leyes):
- Una reclamación extrajudicial enviada por el Agente o por alguien en su nombre reclamando la indemnización por clientela, incluso si se califica incorrectamente como “despido laboral” en lugar de indemnización.
- Reclamar la indemnización por clientela como indemnización laboral ante los tribunales laborales cuando no era claro el tipo de relación existente.
- Inicio de un procedimiento de conciliación ante un tribunal de primera instancia
- El inicio de un procedimiento de mediación (cuando lo hacen ambas partes de común acuerdo o una de ellas en ejecución de la cláusula de mediación del contrato) también interrumpirá la prescripción mientras dure el procedimiento de mediación, a contar desde el momento en que el mediador haya recibido la solicitud de mediación o se hubiera depositado en la institución de mediación.
- La aceptación por parte del Principal de la deuda o la indemnización por clientela al solicitar la lista de clientes.
- Otras acciones del Agente podrían tener resultados diferentes para la prescripción en función de las circunstancias, y algunas no han sido aceptadas como válidas para interrumpir el plazo:
- Una reclamación iniciada por el Agente ante un tribunal no competente dependerá de las circunstancias para poder apreciar si hay o no interrupción.
- Un procedimiento penal no interrumpe el período de un año.
- La demanda de diligencias preliminares tampoco ha sido aceptada para interrumpir el período de un año.
Por lo tanto, como conclusión, parece conveniente que en la fase de redacción del contrato se incluya una cláusula de mediación. Esto otorgará a las partes una herramienta adicional y útil para resolver sus conflictos y una posible forma de obtener tiempo adicional en caso de que los tribunales sean llamados a intervenir.
Y cuando finaliza un acuerdo de agencia (con o sin cláusula de mediación), nuestra recomendación para el Agente es que envíe el caso a un abogado local nada más tener noticia de la resolución del acuerdo. Cuando el Agente, por ejemplo, ha recibido la promesa de un nuevo contrato y todavía está discutiendo sobre él, o cuando todavía está negociando la resolución, es aconsejable tener cuidado y tomar las medidas necesarias, al menos, para interrumpir la prescripción y no perder el derecho a reclamar la indemnización más adelante. Una simple carta con las precauciones necesarias podría ser muy útil para sus intereses.
Una observación final para los contratos de distribución
Aunque en algunos aspectos, en particular la indemnización por clientela, el Tribunal Supremo español ha admitido la analogía con los contratos de la Agencia, este no es el caso para el plazo de prescripción de un año para reclamarla. Por lo tanto, el distribuidor que solicite la indemnización por clientela no se enfrenta a tener que hacerlo en el plazo de un año desde de la finalización de su contrato. En casos como estos, conviene, no obstante tener un asesoramiento preciso sobre el tipo de contrato ante el que nos encontramos ya que la frontera entre la agencia y la distribución no siempre es clara.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo español bastante consolidada, un distribuidor puede tener derecho a una indemnización por clientela si se aplica analógicamente el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia (su “idea inspiradora”). Esta indemnización se calcula para el agente partiendo de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años.
En un contrato de distribución no existen, sin embargo, “remuneraciones” como las que percibe el agente (comisiones, cantidades fijas u otras), sino “márgenes comerciales” (diferencias entre precio de compra del producto y el precio de su reventa). La duda es, entonces, qué magnitud considerar en la indemnización por clientela en un contrato de distribución: el “margen bruto” (la mencionada diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa), o bien el “margen neto” (esa misma diferencia pero restándole, además, otros gastos e impuestos en los que hubiera incurrido el distribuidor).
Lo correcto hasta ahora parecía ser calcular la indemnización del distribuidor a partir del “margen bruto” por ser ésta una magnitud más equiparable a la “remuneración” del agente: no podían descontarse otros gastos e impuestos del distribuidor, del mismo modo que en un contrato de agencia tampoco se descontaban gastos e impuestos.
El Tribunal Supremo (17 de noviembre de 1999) había señalado que para calcular la indemnización por clientela «es más apropiada su consideración como el de una aportación bruta, pues con la misma el agente debe sufragar todos los desembolsos de su organización comercial». Además, las “ganancias que obtuvo” “no constituyen remuneraciones en el sentido dicho” (21 de octubre de 2008), dado que tales “beneficios”, “pertenecen al ámbito interno de la organización del propio agente” (12 de marzo de 2012).
Más recientemente, sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (confirmada por otra de 19 de mayo de 2017 con igual ponente) estima que la determinación del importe de la indemnización por clientela en un contrato de distribución no puede basarse en el “margen bruto” obtenido por el distribuidor sino en el “margen neto”. Para llegar a esta conclusión se remite a una sentencia del mismo tribunal de 2016 y con referencias a otras de 2010 y 2007.
¿Supone esto, entonces, un cambio jurisprudencial? En mi opinión esta lectura que realiza el Supremo no es correcta. Veamos por qué.
En la sentencia de marzo de 2017 la disyuntiva entre margen bruto o neto se menciona en el Fundamento de Derecho Segundo y se remite a la sentencia de 2016.
En aquella sentencia de 2016 se dice que aunque en otra de 2010 no se concluía sobre si el cálculo había de hacerse sobre cantidades brutas o netas, en otra de 2007, sí que se admitía que lo que era similar a la remuneración del agente era el beneficio neto obtenido por el distribuidor (porcentaje de beneficio una vez descontados gastos e impuestos) y no el margen que es la diferencia de precios de adquisición y reventa.
Ahora bien, en mi opinión, en la sentencia marzo de 2017 el Tribunal Supremo se está remitiendo en última instancia a la sentencia 296/2007 para algo que ésta última no decía. En 2007 el Supremo no cuantificaba la indemnización por clientela, sino una de daños y perjuicios. Más concretamente, y tras afirmar entonces que “la indemnización por clientela habrá de pedirse con toda claridad en la demanda, sin confusión ni ambigüedad alguna”, concluía que la Sala “deba resolver lo que corresponda conforme a los términos en que se planteó el debate… en la demanda inicial. Y comoquiera que…se interesó una indemnización de daños y perjuicios fundamentalmente con base en el tiempo que había durado la relación… la solución más ajustada a la jurisprudencia de esta Sala… consiste en fijar como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los beneficios netos que [se] obtuvo por la distribución de los productos…durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato”. Por lo tanto, en aquella la sentencia de 2007 el TS no decidía sobre indemnización por clientela, sino de daños y perjuicios.
De esta forma, la conclusión a la que llega en 2007 para calcular la indemnización por daños y perjuicios sobre los márgenes netos, se traslada sin más análisis a 2016 pero para el cálculo de la indemnización por clientela; criterio que reitera ahora en las sentencias de 2017 de forma casi automática.
En mi opinión, sin embargo, y a pesar del cambio jurisprudencial, la tesis que debería prevalecer es que para aplicar analógicamente la indemnización por clientela en los contratos de distribución la magnitud equivalente a la “remuneración” del agente, es el “margen bruto” obtenido por el distribuidor y no a su “margen neto”: no tiene mucho sentido que si se aplica la analogía para reconocer una indemnización por clientela a un distribuidor, se deduzca de sus márgenes brutos cantidades para llegar a su margen o beneficio neto. También el agente tiene sus gastos y también paga sus impuestos partiendo de sus “remuneraciones” y nada ni en la Directiva 86/653/CEE ni en la Ley sobre el contrato de Agencia permite deducir tales magnitudes para calcular su indemnización por clientela. En mi opinión, por lo tanto, y en coherencia con ello, debería hacerse igual con los distribuidores: las magnitudes que podrían compararse deberían ser las retribuciones (brutas) del agente con los márgenes (brutos) del distribuidor (diferencia de precio de compra y precio de reventa).
En conclusión, las sentencias de 1 de marzo y 19 de mayo de 2017 no hacen sino insistir en lo que considero un error anterior y viene a añadir confusión a un asunto ya de por sí bastante discutido como es el de la aplicación analógica de la indemnización por clientela a los contratos de distribución y su forma de cálculo.
Nota de actualización (27 de enero de 2020)
En un reciente Auto del Tribunal supremo de 20 de noviembre de 2019 (ATS 12255/2019 de inadmisión de un recurso de casación), el Alto Tribunal ha tenido ocasión de volver sobre el asunto para decidir, lo que parece confirmar el criterio de la última jurisprudencia: que en los contratos de distribución, la magnitud a considerar para aplicar la analogía y calcular la indemnización por clientela son los “márgenes netos”.
En este procedimiento, un distribuidor recurrió la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona que reconoció una indemnización en base a márgenes netos y no a los márgenes brutos. Dicho distribuidor solicitó al Tribunal Supremo que anulara dicha sentencia por entender que se tomó siguiendo la última jurisprudencia, errónea según el criterio de recurrente.
El Tribunal Supremo sin embargo, parece haber confirmado que, en contra de la tesis que yo defendía más arriba en este comentario, «no existe el pretendido error en la jurisprudencia más reciente en la interpretación analógica del art. 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia para el contrato de distribución, ni, por tanto, la necesidad de revisar la jurisprudencia más reciente sobre la materia». En consecuencia, si el Tribunal Supremo no revisa su última jurisprudencia y considera que la sentencia que aplicó los márgenes netos era aceptable, debemos considerar que la magnitud a considerar en la indemnización por clientela de los contratos de distribución es la de los márgenes netos y no los márgenes brutos.
Parece así zanjarse la discusión (¿o solo “parece”?) que, no obstante, no dudo que seguirá dando pie a numerosas discusiones.
Los contratos de franquicia casi siempre incorporan pactos de no competencia post contractuales.
- El Franquiciador pretende impedir que el Franquiciado, una vez terminado el contrato, aproveche el “fondo de comercio” generado por la actividad franquiciada, una vez terminada la misma, para hacerle la competencia.
- El Franquiciado, por el contrario, pretende tener las manos lo más libres posibles para dedicarse a cualquier actividad, competidora o no con el negocio de su ex Franquiciador.
La vocación natural del Franquiciador es construir estos pactos de la manera más amplia posible, tanto territorial como temporalmente, pero esa actitud fácilmente colisiona con la normativa UE sobre “defensa de la competencia”.
En 2013 el Tribunal de Justicia de la UE dictó, en el caso La Retoucherie/Manuel C., un auto respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal español que resolvía que las tales restricciones a la libre competencia post-contractuales, solo serían válidas si se predicaban únicamente respecto al “local” en el que se había desarrollado el contrato de franquicia extinto, sin que la prohibición pudiera extender sus efectos a la localidad (pueblo o ciudad) o a un territorio geográfico mayor (región o país).
Por otra parte, el Franquiciador habitualmente impone el sometimiento del contrato de franquicia a la legislación y a los tribunales del país donde radica su sede, huyendo de la legislación y competencia de los tribunales del país del franquiciado.
Hace unos meses el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una interesante sentencia sobre esta cuestión declarando nulo un laudo arbitral administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI.
- Se trataba de un franquiciador español y un franquiciado argentino; la cláusula de no competencia post contractual impedía al franquiciado realizar actividades competitivas a la finalización del contrato en todo el territorio de Argentina y Uruguay; el contrato estaba sometido a legislación y tribunales españoles y tal y como hemos dicho antes, era evidentemente contrario al derecho de la UE.
- El laudo dio por válida la indicada cláusula de no competencia post contrato de franquicia y en su consecuencia condenó al ex franquiciado a pagar la penalidad contractualmente prevista.
- El argumento del árbitro era que la normativa de los tratados sobre competencia europeos se circunscribe a la competencia en el mercado interior y al comercio entre los Estados miembros mientras que el conflicto que provocó el arbitraje era un contrato de franquicia que prohibía la competencia post contrato al mercado de Argentina y Uruguay, que no forma parte del mercado interior de la UE.
- El TSJM no compartió este argumento y declaró nulo el laudo; argumenta la Sentencia que la ley española incorpora “ineluctablemente” la normativa de la UE más allá del ámbito de aplicación territorial de la misma; por lo que si un pacto restrictivo está autorizado por el Derecho de la Unión, debe reputarse lícito en nuestro derecho interno; y viceversa, si el pacto está considerado ilícito o no autorizado por el derecho comunitario, tampoco será lícito en nuestro derecho interno.
- En su consecuencia, siendo el derecho español aplicable al contrato de franquicia en cuestión, el árbitro debió haber aplicado el derecho de la UE, y haber analizado el pacto de no competencia a la luz del derecho comunitario, por más que sus efectos se desplegaran en territorios ajenos a la UE.
La conclusión relevante para todo franquiciador europeo comunitario es prístina: si el contrato de franquicia está sometido a la legislación de un país de la UE, aun cuando el territorio donde despliegue sus efectos la franquicia sea no comunitario, quedará ineluctablemente sometido a la normativa de la UE sobre pactos restrictivos de la competencia.
Deberá entonces el franquiciador europeo decidir si le conviene o no someterse a la legislación de su país o la normativa del país donde radica la franquicia, quizás más permisivo y menos restrictivo respecto a este tipo de pactos.
Constituye el objeto de la presente Nota el análisis de las nuevas obligaciones que el RDL 6/2019 establece, en materia de igualdad, a cargo de todo tipo de Empresas (con independencia de cuál sea el número de trabajadores) y, concretamente, para aquéllas empresa que cuenten con 50 o más trabajadores.
La principal novedad que encontramos a este respecto reside en la obligatoriedad, para empresas que cuenten con 50 o más trabajadores, de implantar un plan de igualdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la LOIEMH.
En cuanto al contenido y las condiciones de implantación del Plan de Igualdad en las Empresas, encontramos las siguientes novedades:
- Se enumeran taxativamente las materias y contenido mínimo que debe recoger todo plan de igualdad.
- Se introduce, como materia que debe contener el Plan, un análisis sobre la Infrarrepresentación femenina en la Empresa.
- El diagnóstico que debe realizar la empresa con carácter previo a la elaboración del Plan de Igualdad debe ser negociado con la representación legal de los trabajadores.
- Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, en el que deben inscribirse todos los planes de igualdad implantados en las Empresas, con independencia del número de trabajadores que tengan.
Por otro lado, el RDL 6/2019 da una nueva redacción al artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge la obligación de la Empresa de cumplir con la exigencia de igualdad de salario entre hombres y mujeres, estableciendo una serie de medidas y obligaciones a cargo de las Empresas, al objeto de procurar el efectivo cumplimiento de la igualdad salarial.
En concreto, estas nuevas medidas adoptadas en el artículo 28 del ET son las siguientes:
- Se especifica lo que ha de ser considerado como “trabajo de igual valor”, a fin de facilitar un único concepto y eliminar cualquier duda al respecto.
- Las Empresas tienen la obligación de llevar un Registro Salarial, con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, diferenciados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
- El Registro Salarial deberá ser accesible a la representación legal de los trabajadores.
- En las empresas con 50 o más trabajadores en las que el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un 25% o más, deberá incluirse en el Registro Salarial una justificación de dicha diferencia, debiendo acreditar que la misma se debe a motivos ajenos al sexo de los trabajadores.
El incumplimiento, por parte de las Empresas, de las obligaciones en materia de Igualdad y, en concreto, aquéllas relativas al Plan de Igualdad e Igualdad salarial entre hombres y mujeres, podrán comportar la imposición de importantes sanciones por parte de la Inspección de Trabajo y la TGSS.
La Ley española del Contrato de Agencia y la Directiva europea prevén para el agente — salvo en ciertos casos —, una indemnización por clientela cuando la relación se termina, en función de la retribución percibida por el Agente durante la vida del contrato. Es, pues, una carga que en general todo empresario tendrá pendiente al terminar el contrato.
La tentación es intentar librarse de su pago y para ello nos consultan con frecuencia acerca de estrategias o tácticas. A continuación intento resumir algunos de ellos indicando las posibilidades de éxito (o no) que pueden tener, tanto en la fase de negociación/redacción del contrato, como en la fase de resolución.
- Cambiar el nombre del contrato
La primera idea es hacer un contrato “parecido” al de agencia o llamarlo de otra forma (de servicios, de intermediación, de representación…). Ahora bien, el cambio de nombre no tiene ninguna incidencia ya que los contratos “son lo que son” y no lo que las partes los llaman. Así que si hay una intermediación continuada a cambio de una remuneración, hay muchas posibilidades de que un juez lo considere como contrato de agencia, lo llamemos como lo llamemos. Y ello con todas sus consecuencias.
- Limitar la indemnización en el contrato
Otra tentación en la fase de redacción del contrato es acordar una indemnización menor que el máximo previsto legalmente, prever su pago por adelantado mientras dura el contrato, o directamente eliminarla.
Ninguna de estas soluciones sería válida si intentan disminuir la posibilidad de que el Agente perciba el máximo legal, o por motivos no previstos en la Ley ni la Directiva. La ley manda.
- Encadenar varios contratos de agencia
Dado que la indemnización se calcula según las remuneraciones de los últimos cinco años y de la clientela creada, la tentación es encadenar varios contratos de menor duración para considerar solo los clientes del último período.
Esto no necesariamente será una buena idea si el último año, por ejemplo, se crearon muchos clientes, pero, además puede resultar inútil porque la ley española y la Directiva prevén que el contrato de duración determinada que continúa ejecutándose se transforma en indefinido. El juez podrá considerar todos los contratos encadenados como uno único.
Para que esta estrategia tenga posibilidad de ser útil, habría que liquidar cada contrato sustituido, declarar que “nada tienen que reclamarse las partes” y que los sucesivos contratos estén suficientemente separados y tengan diferente entidad, redacción, extensión, etc. Si se plantea bien, podría ser una vía para liberarse de una mayor indemnización por clientela: un pacto bien redactado por el que el agente declara recibida la indemnización, y que el siguiente contrato no reitere miméticamente y de forma inmediata el contenido del anterior.
- Someter el contrato a un derecho extranjero
En contratos internacionales la tentación es someter el contrato a un derecho que no sea el español, en particular, cuando el Principal es de dicha nacionalidad.
La idea puede ser buena o mala según el derecho elegido y siempre que guarde alguna relación con el negocio. Como se sabe, en la UE la Directiva establece unas condiciones mínimas que las legislaciones nacionales deben respetar. Pero nada impide a estas leyes prever condiciones más ventajosas para los agentes. Esto hace que, por ejemplo, elegir el derecho francés sería, en general, una idea mala para el Principal porque la indemnización en ese país suele ser mayor.
En algunos casos, la elección de un derecho de fuera de la Unión Europea que no prevea la indemnización por clientela cuando el agente es europeo ha sido rechazada por considerar que se está vulnerando el derecho mínimo reconocido en la Directiva.
- Someter el contrato a reglas y jueces no nacionales
Otra posibilidad menos frecuente es la de someter el contrato a normas no de un país, sino a normas mercantiles generales (Lex Mercatoria) y acordar una indemnización menor.
Esto no es muy frecuente, y puede no resultar muy útil según quien haya de interpretar el contrato y dónde resida el agente. Si, por ejemplo, el agente reside en España y quien va a interpretar el contrato es un juez español, con mucha probabilidad va a interpretar el contrato según sus propias normas sin verse vinculado por lo que prevea el contrato. De nada habrá servido.
- Someter el contrato a arbitraje
Diferente será la cuestión si el contrato está sometido a arbitraje. En este caso los árbitros, normalmente, no están sometidos necesariamente a interpretar un contrato según las normas nacionales propias si el contrato está sometido a otras diferentes. En este caso sí que cabría la posibilidad de que se sintieran más libres de considerar exclusivamente el contrato, sobre todo cuando el agente no fuera de su nacionalidad, desconociera cuál es el derecho del país del agente y no se viera vinculado por las garantías previstas para su protección.
- La mediación en el contrato de agencia
La mediación es una forma alternativa de solucionar un conflicto que puede usarse también en contratos de agencia. Con ella son las partes, ayudadas por el mediador, quienes resolverían la controversia.
En este caso, dado que el mediador no es quien decide, es posible que las partes lleguen libremente a un acuerdo por el que el agente se conforme con una indemnización menor si, por ejemplo, se le confieren otras ventajas, reconocimientos, si llega al convencimiento de tener menor derecho, dificultad de prueba, si prefiere ahorrarse otros costes, tiempo, energías para su nuevo negocio, etc.
Los mediadores velan por el equilibrio de las partes, pero nada impide que ambas concluyan una indemnización menor al máximo legal (tras la conclusión del contrato es posible negociar una inferior a la legal). Prever la mediación en el contrato de agencia, es, por lo tanto, una buena idea para poder abordar y negociar mejor esta indemnización por clientela. Además, prever la mediación no limita los derechos de ninguna de las partes para retirarse y proseguir por la vía judicial exigiendo el máximo legal.
- Imputar al agente un incumplimiento previo
Cuando el contrato termina, esta es, sin duda, la causa que se intenta con más frecuencia: cuando se quiere resolver el contrato, el Principal intenta argumentar que el Agente lo ha incumplido previamente y que por eso se está resolviendo el contrato.
La ley y la Directiva exceptúan el pago de la indemnización cuando el agente ha incumplido antes. Pero en ese caso, el Principal deberá poder demostrarlo cuando el agente lo discuta. Y no siempre será fácil. El Principal ha de aportar pruebas claras y para ello será conveniente recoger información y documentación sobre el incumplimiento con la suficiente y antelación y de importancia suficiente (no suelen aceptarse incumplimientos menores). Por lo tanto, si el Principal desea seguir este camino, es recomendable preparar los argumentos y las pruebas antes de que finalice el contrato. Es muy recomendable, por tanto, ponerse en contacto con un asesor experto cuanto antes: él lo ayudará a minimizar los riesgos.
The procedure to incorporate a foreign owned company in Spain is, in principle, easy and straight forward, however it is necessary to take into account certain new requirements derived from the tax and the anti-money laundering regulations, which could cause long delays in the incorporation process, even to EU and US companies, if they are not well advised and managed from the beginning of the procedure.
The first step consist in collecting information about the foreign shareholder, in order to be able to prove its legal existence and activities: the foreign shareholder(s) will have to grant before a Notary Public in its country of residence a power of attorney authorising somebody in Spain to obtain its tax identification number (“NIE”), and also represent it before the Spanish notary when signing the deed of incorporation. In case the foreign shareholder is an individual person, the NIE should be applied for before the Spanish police or the Spanish Consulate at the country where the investor lives.
If the shareholder is a corporation, apart from the Power of Attorney, it will have to obtain a certificate from its Companies’ Registry or Chamber of Commerce, stating its legal existence and main characteristics. This document is called “good standing certificate” (in the UK and US), “K-bis” (in France), “KvK” (in the Netherlands) or “visura” (in Italy). These two documents, the Power of Attorney mentioned in the above paragraph and the certificate from the Companies’ Registry, will have to be Apostilled or legalized by the correspondent Ministry, and Sworn translated into Spanish. Please note that we use to draft bilingual powers of attorney in order to avoid its sworn translation.
The foreign shareholder will have to prove that its income is obtained from legal activities in order to be able to open a bank account in the name of the new company. The main document to prove this could be the Corporate or the Personal Income Tax return filed in its country of residence, but there could be other means, especially in case of individual persons.
In case of a corporate shareholder, it will be necessary as well to declare, in principle through a public deed granted in Spain, who are the individual persons who, directly or through other companies, will hold more than a 25% interest in the new company to be incorporated. In case nobody holds more than a 25% (i.e. because there are 5 individual shareholders, holding each of them a 20%), it is declared that the effective control of the new company corresponds to its director.
At this stage, it is also necessary to mention that the person(s) who will be the director(s) of the new company, in case they are foreigners, will also need to obtain their personal “NIE”. The NIE should be applied for before the Spanish police (this could be done by a proxy duly authorised though a Power of Attorney granted by the foreign director) or before the Spanish Consulate nearest to the city where the investor lives. In order to be a director of a Spanish company it is not necessary to be a shareholder, nor to have residence and work permit in Spain (provided the foreign director does not live in Spain).
Meanwhile the necessary documents (Powers of Attorney, Companies’ Registry certificate, etc.) are being prepared by the foreign shareholder, the lawyer in Spain will apply for the new company’s name. It is advisable to point out that generic or usual names are not available quite often, therefore it is necessary to think in original names. Three different names could be applied for simultaneously.
The drafting of the company’s Articles of Association or By Laws could be very quick, except if the company is going to have several shareholders and they wish specific clauses. In this case, it is also advisable to draft a Shareholders Agreement. The Shareholders’ Agreement could just contain some basic rules on dedication, compensation, non-competition, etc. and some more sophisticated rules on the sale of shares (tag along and drag along rights). As regards the By-Laws, they should mention the company’s name, its activity or activities, address in Spain –which cannot be just a P.O. Box-, share capital, number of shares and its face value, and starting date for the fiscal year, among other standard clauses.
The management of the company could be organized through a sole director, two directors who could act jointly or separately, and in case there are more than three directors, they should organize themselves through a Board of Directors, being usual in this case to appoint a C.E.O. In order to be a director it is not necessary to be a shareholder. Under Spanish laws, the director(s) could be held liable for some company’s debts under certain circumstances which are legally defined. For this reason, it is necessary that the directors formally accept their appointment (personally appearing before the Notary or through a Power of Attorney).
Before the incorporation, it will be necessary that either the new company’s director (the person to be appointed) or the representative of the corporate shareholder appears personally before the bank where the company will have its first bank account and signs the correspondent documents (KYC regulation). Once the bank account is opened, the shareholder will have to send a bank transfer for the new company’s share capital. In Spain, the minimum share capital for a limited company (S.L.) is Euros 3.000, while for a “Sociedad Anónima” (S.A.) it is Euros 60.000, but only 25% should be paid off at the incorporation moment. It is interesting to note that contributions to the share capital could be made in cash – which is the most common operation, especially at the incorporation – or in kind, with any type of assets: real estate, machinery, goods, trademarks, etc. The money for the share capital should be sent to the new company’s bank account from an account owned by the shareholder (or from each account owned by each shareholder, should they be several ones), not by any other different person. Once the Spanish bank receives the transfer, it will issue a certificate, which is necessary in order to incorporate the company.
Once all the documents are ready, it is possible within very few days (almost immediately) to make the appointment with the Notary and sign the public deed of incorporation. This can be done at any notary in Spain, not being necessary that the notary practises at the same city where the company will have its corporate address. In order to summarize, the list of the necessary documents is:
- Power(s) of Attorney granted by the foreign shareholder(s), apostilled and sworn translated.
- Certificate regarding the legal existence of the foreign shareholder (only if it is a corporation), apostilled and sworn translated.
- Statement on who are the last individual shareholders holding more than 25% interest in the new company, directly or indirectly (only in case of corporate shareholders).
- NIE of the foreign shareholder(s).
- NIE of the new company’s director(s), should they be a foreigners.
- Certificate for the new company’s name.
- Articles of Association.
- Bank certificate regarding the contribution to the new company’s share capital.
The deed of incorporation is signed by the proxy (or the individual shareholder(s), should they prefer to personally appear before the notary) before the chosen public notary, being also necessary to sign an official form to report the foreign investment to a public registry depending on the Spanish Ministry of Finance.
Once the deed of incorporation is signed, the next steps consist in applying before the tax authorities to obtain the new company’s tax number (NIF / CIF) and filing the deed of incorporation before the Companies’ Registry. Some banks do allow new companies to operate once they have the NIF (which could be 2-3 days after the incorporation), while others request to wait until the deed of incorporation is filed at the Companies’ Registry (2-3 weeks).
An estimation of the necessary time to complete all the procedure is 30-45 days, but of course the main delay is related to speed of the foreign investor in obtaining the necessary documents.
Please note that if you wish to incorporate a foreign owned company in Spain it is always necessary to seek specific professional advice, as each case is different and regulations and the application of such regulations vary from time to time. The above article just explains the main steps and requirements for the incorporation of a company.
Arbitration is a well-known system for dispute resolutions, and works as an alternative to judicial procedures. Parties are free to choose this system and to submit their conflicts to specific arbitrators or institutions.
It is usually considered that arbitration is a good way to solve conflicts but preferable to those arisen between big corporations or involving important amounts of money. Although this assumption is generally accepted, there is an alternative for distribution disputes suitable for smaller companies and cases with lower amounts claimed.
And here is the essential question: why a manufacturer/franchisor or a distributor/agent/franchisee should choose a specialized arbitration for their agreements instead of a more general one or, even, a judicial procedure? The answer seems clear: an arbitrator with knowledge not only in procedural questions but in substantive matters will be able to better understand the conflict between the parties and, therefore, to grant a better award. Take into account that, for instance in my Country, Spain, a Judge of First instance can deal in the same day with a distribution contract, a construction case, a conflict between heirs, and a discussion in a community of owners. All of this requires the analysis of different facts and completely different legislations and it is true that specific commercial problems do not usually have judges experts in international trading. But, how to choose a good specialized arbitrator? And, how to choose the arbitral procedure and the institution in terms of organization, neutrality, costs and time?
The IDArb was created in 2016 by the International Distribution Institute (www.idiproject.com) in collaboration with the Chambre de Commerce d’Industries et de Services de Genève (CCIG www.ccig.ch) and the Swiss Chambers’ Arbitration Institution (SCAI www.swissarbitration.org) and offers to the distribution sector (distribution, agency, franchising, selective distribution) a specialized, expedited and affordable arbitration procedure, not only for big international corporations but also for smaller cases. In fact, the expedited procedure is particularly foreseen for amounts below one million CHF (approx. 880.000 €).
The objectives and main characteristics of IDArb which make it suitable for all the distribution disputes are:
- A list of specialized arbitrators experts in this particular field is available for ad hoc or institutional arbitration and IDArb is able to assist the parties to choose one of them.
Specialized arbitrators from different countries and legal cultures have been appointed by a Selecting Committee reviewing their experience in one or more fields of distribution law. Therefore, parties can trust that the arbitrator will have concrete skills in the business with an in-depth understanding of the disputed issues. This is not a general knowledge on commercial law, but a concrete one on distribution, expressly verified by the Committee. Parties can even examine some examples of cases in which every arbitrator has been involved in.
- In order to maintain its high quality, the IDArb organizes training seminars for its appointed arbitrators. In these seminars, they are able to discuss about the general management of the arbitration, the procedural aspects and how to solve possible incidents in collaboration with the Institutions and their Rules. This will make all the proceedings more manageable and the possible difficulties more easily solved. Last seminar took place in Geneva in November 8, 2018 and participants have discussed, amongst other subjects, on evidences, witnesses and document production.
- The expedited arbitration procedure permits the parties to have a tailored procedure managed by SCAI under the Swiss Rules of International Arbitration, specially adapted for small disputes in the field of distribution.
- Time is also an essential element: the award in the expedited procedure will be issued in a maximum term of six months (only exceptional circumstances permit the Court to extend such time-limit), and, if parties agree, it can be decided only on documentary evidence.
- Costs are reasonable and known in advance.
- And, as final but important remark, IDArb has also adopted some recommendations where, upon request of the parties, mediation is favoured, the arbitrator my consider giving a preliminary non-binding and provisional assessment of the dispute and should have a pro-active position in order to facilitate an amicable settlement.
To have further information about the clause to use in the contracts, the list of specialized arbitrators, their skills, experience and complete CV, and the recommendations for expedited arbitration, you can follow the link: https://www.idiproject.com/content/idarb-idi-arbitration-project
Spanish Law on Entrepreneurship (Law 14/2013) has approved new cases where foreigners from non-European Union countries can obtain the residence permit in Spain through the execution of investments:
- Investments in real estate for an amount equal or higher than € 500.000 (Five Hundred Thousand Euros). The investment can be made in one or more properties, but at least € 500.000 should be free of encumbrances (mortgage, i.e.). If the price is higher than € 500.000, the rest of the amount could be paid through mortgage.
- Financial investments for a value equal or higher than 1 million Euros. This type of investment includes listed and non-listed shares, in case of non-listed shares they could be from already operating companies or newly incorporated ones, investment funds, and deposits in Spanish banks.
- Investment in Spanish sovereign debt for an amount equal or higher than 2 million Euros.
- To carry on a business project in Spain that was considered as being of public interest. To this purpose, one of these conditions should be met: creation of jobs, execution of an investment that has a positive impact in the region where it is located, or a relevant contribution to scientific or technological innovation.
The visa granted through the execution of these investments is valid during at least one year, and in order to obtain the residence permit some other requirements should be met:
- to not stay previously in Spain in an illegal situation,
- to have more than 18 years,
- to not have criminal records,
- to have a health insurance (hired from a company operating in Spain)
- to have financial means for the stay in Spain (i.e. a bank deposit, or income from leases or dividends. Payroll does not qualify for this purpose).
If the above requirements are met, a two years residence and work permit could be granted. After this term, the residence permit can be extended for successive five years periods. The investments should be kept during all these periods. This permit does not request the foreigner to live in Spain for more than six months; therefore it will not be cancelled if the foreigner lives in another country.
The residence and work permit is granted to the individual who executes the investment. If he/she is married and/or has children or ancestors who depend on the investor, it is possible to apply for their visa at the same time or later on. It is possible to execute the investment through a company owned by the investor, provided it is not a company domiciled in a tax heaven country.
The Spanish visa allows free movements within the EU countries (Schengen space). The valid travelling document is the passport.
Foreigners who wish to carry on a self-employment project in Spain could obtain the work and residence permit, but through a different procedure than the above mentioned, and these cases the minimum investment amount is lower.
Investment in real estate
The investment in real estate could be in residential, commercial or industrial properties. The property could be leased to third parties before or after the acquisition, or used by the investor. For ambitious investors, there are several possibilities to structure the investment in buildings and apartments and to a higher return of the investment.
There are some costs related to the acquisition of real estate: the acquisition itself is taxed by Transfer Tax at rates ranging from 6 to 10% on the acquisition price, depending on each Spanish region where the property is located, to be paid by the buyer. Besides, the buyer should pay the Notary Public and Property Registrar’s fees, which approximately amount 3% of the acquisition price (the addition of both of them). These amounts are paid once, when the property is acquired.
The annual costs related to the ownership of real estate in Spain are the following ones:
- IBI or local property tax, whose amount is calculated based on the value and location of the property.
- “Community expenses”, that is those expenses related to the maintenance of the common areas of the building where the property is located: cleaning, lighting, etc.
- In some cases, also a small tax for garbage should be paid to the Town Council.
- Owners should file the Spanish Personal Income Tax Return, and pay a percentage between 1,1% and 2% of the property’s “cadastral value” (official value), in case the property is not leased to a third party. If the property is leased, the owner should also file the Personal Income Tax Return based on the amounts obtained from the lease.
Besides, owners should also pay the expenses related to their property: ordinary maintenance expenses, insurance, electricity and water, etc.
In Spain, the property right is considered as a full right, which implies that the owner can use the property by himself, can lease it to third parties, can mortgage or encumber it, can sell or gift it to any third party and can pass it to his heirs through a will.
The only limits to the use of the property by its owner or the persons appointed by him are those established by the civic rules regarding noises, pets, exterior image of the property, etc.
Regarding the lease of the property, in principle it is free, and the rights and obligations of landlord and tenant are those provided by the private lease agreement entered between both parties and the Spanish Urban Leases Law (Ley de Arrendamientos Urbanos). However, nowadays many Spanish cities (and specially Barcelona) have approved strong limits to the so called touristic leases, which are the short term (days or weeks) leases, and request a special license.
It is important to point out that foreigners who become residents in Spain can grant their will according to Spanish inheritance laws (according to EU Regulation 650/2012), which slightly vary depending on each Spanish region. In Catalonia, for example, the testator can freely appoint who will be his heirs.
Financial investment
Financial investments can be executed through different types of targets, being always the minimum amount 1 million Euros:
- Shares of companies listed in the Spanish Stock Market.
- Shares of non-listed companies, which could be already operating companies or newly incorporated ones. In both cases, there are no limits as regards the percentage of shares that can be owned by foreigners, and the activity sectors restricted to non EU foreign investment are very few (gambling, defense, aviation, TV and radio). Foreigners can be appointed Directors of Spanish companies with the only requirement of having previously obtained the so called “N.I.E.”, which is the Spanish identification number for foreigners.
In case of a newly incorporated company, the € 1 million requested as investment would constitute the company’s share capital, and can be used for the startup of the company’s activities: for example, acquisition of goods, payment of salaries and rentals, payment of purveyors and subcontractors, etc.
Spanish companies have access to all European markets and have a privileged position for trading with Latin American countries.
- Investment funds: Spanish financial entities offer a very wide range of investment funds, from very conservative to high risk.
Deposit in a bank
The main advantage of a real estate investment compared to a financial investment is that the requested amount is only € 500.000 for real estate, while for a financial investment is twice this amount. During the past years since the Law on Entrepreneurship became in force, investment in real estate has been the most popular way for obtaining the residence permit in Spain, probably because at that time (2013-2016) real estate market prices were quite low due to the crash in 2008.
However, the process to acquire a property in Spain is not so easy compared to the acquisition of a share in an investment fund or making a bank deposit: the investor has to choose the property, which normally requires one or two visits to Spain, the price and sale conditions have to negotiated and drafted, the purchase deed has to be signed before a Notary Public (by the investor or his proxy), there are taxes and expenses related to the acquisition, and once the property is acquired, it is necessary to pay ongoing expenses and taxes, and maintain the property in good condition.
Compared to this, the investment in funds or making a bank deposit only requires one visit to the bank by the investor, in order to sign the correspondent documents. There are not related taxes or expenses, and the liquidity of the investment is full (that is, the investment can be sold at any moment, quite probably at the same or at a higher price, but this is not guaranteed for real estate investments).
How to open and operate a bank account in Spain
In Spain, banks apply the regulations regarding anti-money laundering, which include the KYC (Know Your Client) rules and the obligation to prove the legal origin of the funds. The KYC rules imply the need for the investor to appear personally before the bank at least once, previously to operating the bank account. The legal origin of the funds can be proved through different means:
- In case of employees, through the payroll splits, or a certificate issued by the employer, or the investor’s personal income tax return.
- In case of self-employed individuals, through their personal income tax return, or another type of documents proving their professional activity.
- In case of company owners, through the company’s financial statements.
- If the investor has obtained the funds necessary for the investment through personal loans, the loan agreements should be provided, plus the documents proving the legal origin of the funds provided by the lenders.
- Other documents, for example, regarding dividends or income from the lease of properties owned by the investor could be provided.
All documents should be legalized by a Notary Public or the Spanish Consulate, and sworn translated into Spanish.
Please note that this article is aimed to provide a general overview on Spanish rules regarding the above matters, but it does not constitute any kind of comprehensive information on them, and in any case specific legal advice should be sought prior to taking any decision.
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Cómo evitar (o no) pagar la indemnización por clientela en el contrato de agencia
6 febrero 2019
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Una vez que el contrato de la Agencia se resuelve por parte del Principal, el Agente generalmente decide reclamar algunas indemnizaciones. Estas incluyen indemnizaciones por daños y clientela.
Para reclamarlas, es muy importante tener en cuenta el plazo de prescripción. Hemos observado que, con frecuencia, los agentes tardan demasiado en decidir si reclaman o no tales indemnizaciones, comienzan negociaciones con sus Principales para encontrar una solución al conflicto, a veces están renegociando su posición para un nuevo acuerdo, área o condiciones; o a veces simplemente consideran que no hay prisa para actuar.
La Ley española del Contrato de Agencia (art. 31) prevé expresamente —en términos similares a los de la Directiva sobre los Contratos de Agencia (art. 17.5)—, un plazo de prescripción de un año a partir de la terminación del contrato tanto para reclamar la indemnización por daños como la de clientela.
Esto significa que después del vencimiento de dicho año, nuestros Tribunales no admitirán ninguna reclamación de las mencionadas. Y en los contratos regidos por la ley española y sometidos a procedimientos arbitrales, el agente también corre el riesgo de que su petición sea desestimada si la presenta fuera de ese plazo. Las partes no pueden modificar esta duración en su contrato, pero pueden tomar algunas medidas para extenderla.
Este plazo de prescripción tiene, por lo tanto, consecuencias importantes. Son numerosas las situaciones que pueden ocurrir y no es nuestra intención cubrirlas todas, pero en caso de que el contrato de la Agencia termine, las siguientes ideas pueden ser útiles:
- El período de un año comienza desde el día en que se resolvió el contrato. Esta fecha debe considerarse con cuidado, incluso si no hubo una carta de resolución formal.
- El plazo de un año, de acuerdo con el Código Civil español, supone que terminará el día exacto un año natural después (de fecha a fecha, por ejemplo, desde el 1 de mayo al 1 de mayo del año sucesivo) o al día siguiente si ese día no existe en el año siguiente (por ejemplo, del 29 de febrero al 1 de marzo).
- En términos generales, el inicio de este período de un año es el día de finalización del contrato y no la fecha en que se envió o recibió la notificación o el momento en el que el Principal exige al Agente el cumplimiento de sus obligaciones. El plazo de preaviso (si existiera) se respetará si se incluyó en la resolución.
- En caso de que la carta de resolución implicara la resolución inmediata, ese día será la fecha de inicio del cómputo, incluso si el procedimiento revelara posteriormente que el Principal debería haber dado un preaviso.
- Esto se aplica, en general, a cada contrato de agencia. Esto significa que, en caso de acuerdos sucesivos y no vinculados (por ejemplo, el primero se resuelve y el segundo comienza 10 meses después), se considerará el plazo de prescripción para cada contrato por separado. Sin embargo, los contratos de agencia sucesivos (acuerdos con una duración determinada que se encadenan uno inmediatamente después del anterior) generalmente se consideran como un único contrato.
- Algunas actividades del Agente pueden interrumpir este plazo de prescripción de un año, debiendo reiniciarse de nuevo el cómputo de un nuevo año. Por ejemplo (algunas de estas han sido aceptadas por la jurisprudencia, otros se mencionan expresamente en diferentes leyes):
- Una reclamación extrajudicial enviada por el Agente o por alguien en su nombre reclamando la indemnización por clientela, incluso si se califica incorrectamente como “despido laboral” en lugar de indemnización.
- Reclamar la indemnización por clientela como indemnización laboral ante los tribunales laborales cuando no era claro el tipo de relación existente.
- Inicio de un procedimiento de conciliación ante un tribunal de primera instancia
- El inicio de un procedimiento de mediación (cuando lo hacen ambas partes de común acuerdo o una de ellas en ejecución de la cláusula de mediación del contrato) también interrumpirá la prescripción mientras dure el procedimiento de mediación, a contar desde el momento en que el mediador haya recibido la solicitud de mediación o se hubiera depositado en la institución de mediación.
- La aceptación por parte del Principal de la deuda o la indemnización por clientela al solicitar la lista de clientes.
- Otras acciones del Agente podrían tener resultados diferentes para la prescripción en función de las circunstancias, y algunas no han sido aceptadas como válidas para interrumpir el plazo:
- Una reclamación iniciada por el Agente ante un tribunal no competente dependerá de las circunstancias para poder apreciar si hay o no interrupción.
- Un procedimiento penal no interrumpe el período de un año.
- La demanda de diligencias preliminares tampoco ha sido aceptada para interrumpir el período de un año.
Por lo tanto, como conclusión, parece conveniente que en la fase de redacción del contrato se incluya una cláusula de mediación. Esto otorgará a las partes una herramienta adicional y útil para resolver sus conflictos y una posible forma de obtener tiempo adicional en caso de que los tribunales sean llamados a intervenir.
Y cuando finaliza un acuerdo de agencia (con o sin cláusula de mediación), nuestra recomendación para el Agente es que envíe el caso a un abogado local nada más tener noticia de la resolución del acuerdo. Cuando el Agente, por ejemplo, ha recibido la promesa de un nuevo contrato y todavía está discutiendo sobre él, o cuando todavía está negociando la resolución, es aconsejable tener cuidado y tomar las medidas necesarias, al menos, para interrumpir la prescripción y no perder el derecho a reclamar la indemnización más adelante. Una simple carta con las precauciones necesarias podría ser muy útil para sus intereses.
Una observación final para los contratos de distribución
Aunque en algunos aspectos, en particular la indemnización por clientela, el Tribunal Supremo español ha admitido la analogía con los contratos de la Agencia, este no es el caso para el plazo de prescripción de un año para reclamarla. Por lo tanto, el distribuidor que solicite la indemnización por clientela no se enfrenta a tener que hacerlo en el plazo de un año desde de la finalización de su contrato. En casos como estos, conviene, no obstante tener un asesoramiento preciso sobre el tipo de contrato ante el que nos encontramos ya que la frontera entre la agencia y la distribución no siempre es clara.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo español bastante consolidada, un distribuidor puede tener derecho a una indemnización por clientela si se aplica analógicamente el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia (su “idea inspiradora”). Esta indemnización se calcula para el agente partiendo de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años.
En un contrato de distribución no existen, sin embargo, “remuneraciones” como las que percibe el agente (comisiones, cantidades fijas u otras), sino “márgenes comerciales” (diferencias entre precio de compra del producto y el precio de su reventa). La duda es, entonces, qué magnitud considerar en la indemnización por clientela en un contrato de distribución: el “margen bruto” (la mencionada diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa), o bien el “margen neto” (esa misma diferencia pero restándole, además, otros gastos e impuestos en los que hubiera incurrido el distribuidor).
Lo correcto hasta ahora parecía ser calcular la indemnización del distribuidor a partir del “margen bruto” por ser ésta una magnitud más equiparable a la “remuneración” del agente: no podían descontarse otros gastos e impuestos del distribuidor, del mismo modo que en un contrato de agencia tampoco se descontaban gastos e impuestos.
El Tribunal Supremo (17 de noviembre de 1999) había señalado que para calcular la indemnización por clientela «es más apropiada su consideración como el de una aportación bruta, pues con la misma el agente debe sufragar todos los desembolsos de su organización comercial». Además, las “ganancias que obtuvo” “no constituyen remuneraciones en el sentido dicho” (21 de octubre de 2008), dado que tales “beneficios”, “pertenecen al ámbito interno de la organización del propio agente” (12 de marzo de 2012).
Más recientemente, sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (confirmada por otra de 19 de mayo de 2017 con igual ponente) estima que la determinación del importe de la indemnización por clientela en un contrato de distribución no puede basarse en el “margen bruto” obtenido por el distribuidor sino en el “margen neto”. Para llegar a esta conclusión se remite a una sentencia del mismo tribunal de 2016 y con referencias a otras de 2010 y 2007.
¿Supone esto, entonces, un cambio jurisprudencial? En mi opinión esta lectura que realiza el Supremo no es correcta. Veamos por qué.
En la sentencia de marzo de 2017 la disyuntiva entre margen bruto o neto se menciona en el Fundamento de Derecho Segundo y se remite a la sentencia de 2016.
En aquella sentencia de 2016 se dice que aunque en otra de 2010 no se concluía sobre si el cálculo había de hacerse sobre cantidades brutas o netas, en otra de 2007, sí que se admitía que lo que era similar a la remuneración del agente era el beneficio neto obtenido por el distribuidor (porcentaje de beneficio una vez descontados gastos e impuestos) y no el margen que es la diferencia de precios de adquisición y reventa.
Ahora bien, en mi opinión, en la sentencia marzo de 2017 el Tribunal Supremo se está remitiendo en última instancia a la sentencia 296/2007 para algo que ésta última no decía. En 2007 el Supremo no cuantificaba la indemnización por clientela, sino una de daños y perjuicios. Más concretamente, y tras afirmar entonces que “la indemnización por clientela habrá de pedirse con toda claridad en la demanda, sin confusión ni ambigüedad alguna”, concluía que la Sala “deba resolver lo que corresponda conforme a los términos en que se planteó el debate… en la demanda inicial. Y comoquiera que…se interesó una indemnización de daños y perjuicios fundamentalmente con base en el tiempo que había durado la relación… la solución más ajustada a la jurisprudencia de esta Sala… consiste en fijar como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los beneficios netos que [se] obtuvo por la distribución de los productos…durante el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato”. Por lo tanto, en aquella la sentencia de 2007 el TS no decidía sobre indemnización por clientela, sino de daños y perjuicios.
De esta forma, la conclusión a la que llega en 2007 para calcular la indemnización por daños y perjuicios sobre los márgenes netos, se traslada sin más análisis a 2016 pero para el cálculo de la indemnización por clientela; criterio que reitera ahora en las sentencias de 2017 de forma casi automática.
En mi opinión, sin embargo, y a pesar del cambio jurisprudencial, la tesis que debería prevalecer es que para aplicar analógicamente la indemnización por clientela en los contratos de distribución la magnitud equivalente a la “remuneración” del agente, es el “margen bruto” obtenido por el distribuidor y no a su “margen neto”: no tiene mucho sentido que si se aplica la analogía para reconocer una indemnización por clientela a un distribuidor, se deduzca de sus márgenes brutos cantidades para llegar a su margen o beneficio neto. También el agente tiene sus gastos y también paga sus impuestos partiendo de sus “remuneraciones” y nada ni en la Directiva 86/653/CEE ni en la Ley sobre el contrato de Agencia permite deducir tales magnitudes para calcular su indemnización por clientela. En mi opinión, por lo tanto, y en coherencia con ello, debería hacerse igual con los distribuidores: las magnitudes que podrían compararse deberían ser las retribuciones (brutas) del agente con los márgenes (brutos) del distribuidor (diferencia de precio de compra y precio de reventa).
En conclusión, las sentencias de 1 de marzo y 19 de mayo de 2017 no hacen sino insistir en lo que considero un error anterior y viene a añadir confusión a un asunto ya de por sí bastante discutido como es el de la aplicación analógica de la indemnización por clientela a los contratos de distribución y su forma de cálculo.
Nota de actualización (27 de enero de 2020)
En un reciente Auto del Tribunal supremo de 20 de noviembre de 2019 (ATS 12255/2019 de inadmisión de un recurso de casación), el Alto Tribunal ha tenido ocasión de volver sobre el asunto para decidir, lo que parece confirmar el criterio de la última jurisprudencia: que en los contratos de distribución, la magnitud a considerar para aplicar la analogía y calcular la indemnización por clientela son los “márgenes netos”.
En este procedimiento, un distribuidor recurrió la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona que reconoció una indemnización en base a márgenes netos y no a los márgenes brutos. Dicho distribuidor solicitó al Tribunal Supremo que anulara dicha sentencia por entender que se tomó siguiendo la última jurisprudencia, errónea según el criterio de recurrente.
El Tribunal Supremo sin embargo, parece haber confirmado que, en contra de la tesis que yo defendía más arriba en este comentario, «no existe el pretendido error en la jurisprudencia más reciente en la interpretación analógica del art. 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia para el contrato de distribución, ni, por tanto, la necesidad de revisar la jurisprudencia más reciente sobre la materia». En consecuencia, si el Tribunal Supremo no revisa su última jurisprudencia y considera que la sentencia que aplicó los márgenes netos era aceptable, debemos considerar que la magnitud a considerar en la indemnización por clientela de los contratos de distribución es la de los márgenes netos y no los márgenes brutos.
Parece así zanjarse la discusión (¿o solo “parece”?) que, no obstante, no dudo que seguirá dando pie a numerosas discusiones.
Los contratos de franquicia casi siempre incorporan pactos de no competencia post contractuales.
- El Franquiciador pretende impedir que el Franquiciado, una vez terminado el contrato, aproveche el “fondo de comercio” generado por la actividad franquiciada, una vez terminada la misma, para hacerle la competencia.
- El Franquiciado, por el contrario, pretende tener las manos lo más libres posibles para dedicarse a cualquier actividad, competidora o no con el negocio de su ex Franquiciador.
La vocación natural del Franquiciador es construir estos pactos de la manera más amplia posible, tanto territorial como temporalmente, pero esa actitud fácilmente colisiona con la normativa UE sobre “defensa de la competencia”.
En 2013 el Tribunal de Justicia de la UE dictó, en el caso La Retoucherie/Manuel C., un auto respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal español que resolvía que las tales restricciones a la libre competencia post-contractuales, solo serían válidas si se predicaban únicamente respecto al “local” en el que se había desarrollado el contrato de franquicia extinto, sin que la prohibición pudiera extender sus efectos a la localidad (pueblo o ciudad) o a un territorio geográfico mayor (región o país).
Por otra parte, el Franquiciador habitualmente impone el sometimiento del contrato de franquicia a la legislación y a los tribunales del país donde radica su sede, huyendo de la legislación y competencia de los tribunales del país del franquiciado.
Hace unos meses el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una interesante sentencia sobre esta cuestión declarando nulo un laudo arbitral administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI.
- Se trataba de un franquiciador español y un franquiciado argentino; la cláusula de no competencia post contractual impedía al franquiciado realizar actividades competitivas a la finalización del contrato en todo el territorio de Argentina y Uruguay; el contrato estaba sometido a legislación y tribunales españoles y tal y como hemos dicho antes, era evidentemente contrario al derecho de la UE.
- El laudo dio por válida la indicada cláusula de no competencia post contrato de franquicia y en su consecuencia condenó al ex franquiciado a pagar la penalidad contractualmente prevista.
- El argumento del árbitro era que la normativa de los tratados sobre competencia europeos se circunscribe a la competencia en el mercado interior y al comercio entre los Estados miembros mientras que el conflicto que provocó el arbitraje era un contrato de franquicia que prohibía la competencia post contrato al mercado de Argentina y Uruguay, que no forma parte del mercado interior de la UE.
- El TSJM no compartió este argumento y declaró nulo el laudo; argumenta la Sentencia que la ley española incorpora “ineluctablemente” la normativa de la UE más allá del ámbito de aplicación territorial de la misma; por lo que si un pacto restrictivo está autorizado por el Derecho de la Unión, debe reputarse lícito en nuestro derecho interno; y viceversa, si el pacto está considerado ilícito o no autorizado por el derecho comunitario, tampoco será lícito en nuestro derecho interno.
- En su consecuencia, siendo el derecho español aplicable al contrato de franquicia en cuestión, el árbitro debió haber aplicado el derecho de la UE, y haber analizado el pacto de no competencia a la luz del derecho comunitario, por más que sus efectos se desplegaran en territorios ajenos a la UE.
La conclusión relevante para todo franquiciador europeo comunitario es prístina: si el contrato de franquicia está sometido a la legislación de un país de la UE, aun cuando el territorio donde despliegue sus efectos la franquicia sea no comunitario, quedará ineluctablemente sometido a la normativa de la UE sobre pactos restrictivos de la competencia.
Deberá entonces el franquiciador europeo decidir si le conviene o no someterse a la legislación de su país o la normativa del país donde radica la franquicia, quizás más permisivo y menos restrictivo respecto a este tipo de pactos.
Constituye el objeto de la presente Nota el análisis de las nuevas obligaciones que el RDL 6/2019 establece, en materia de igualdad, a cargo de todo tipo de Empresas (con independencia de cuál sea el número de trabajadores) y, concretamente, para aquéllas empresa que cuenten con 50 o más trabajadores.
La principal novedad que encontramos a este respecto reside en la obligatoriedad, para empresas que cuenten con 50 o más trabajadores, de implantar un plan de igualdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la LOIEMH.
En cuanto al contenido y las condiciones de implantación del Plan de Igualdad en las Empresas, encontramos las siguientes novedades:
- Se enumeran taxativamente las materias y contenido mínimo que debe recoger todo plan de igualdad.
- Se introduce, como materia que debe contener el Plan, un análisis sobre la Infrarrepresentación femenina en la Empresa.
- El diagnóstico que debe realizar la empresa con carácter previo a la elaboración del Plan de Igualdad debe ser negociado con la representación legal de los trabajadores.
- Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, en el que deben inscribirse todos los planes de igualdad implantados en las Empresas, con independencia del número de trabajadores que tengan.
Por otro lado, el RDL 6/2019 da una nueva redacción al artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge la obligación de la Empresa de cumplir con la exigencia de igualdad de salario entre hombres y mujeres, estableciendo una serie de medidas y obligaciones a cargo de las Empresas, al objeto de procurar el efectivo cumplimiento de la igualdad salarial.
En concreto, estas nuevas medidas adoptadas en el artículo 28 del ET son las siguientes:
- Se especifica lo que ha de ser considerado como “trabajo de igual valor”, a fin de facilitar un único concepto y eliminar cualquier duda al respecto.
- Las Empresas tienen la obligación de llevar un Registro Salarial, con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, diferenciados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.
- El Registro Salarial deberá ser accesible a la representación legal de los trabajadores.
- En las empresas con 50 o más trabajadores en las que el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un 25% o más, deberá incluirse en el Registro Salarial una justificación de dicha diferencia, debiendo acreditar que la misma se debe a motivos ajenos al sexo de los trabajadores.
El incumplimiento, por parte de las Empresas, de las obligaciones en materia de Igualdad y, en concreto, aquéllas relativas al Plan de Igualdad e Igualdad salarial entre hombres y mujeres, podrán comportar la imposición de importantes sanciones por parte de la Inspección de Trabajo y la TGSS.
La Ley española del Contrato de Agencia y la Directiva europea prevén para el agente — salvo en ciertos casos —, una indemnización por clientela cuando la relación se termina, en función de la retribución percibida por el Agente durante la vida del contrato. Es, pues, una carga que en general todo empresario tendrá pendiente al terminar el contrato.
La tentación es intentar librarse de su pago y para ello nos consultan con frecuencia acerca de estrategias o tácticas. A continuación intento resumir algunos de ellos indicando las posibilidades de éxito (o no) que pueden tener, tanto en la fase de negociación/redacción del contrato, como en la fase de resolución.
- Cambiar el nombre del contrato
La primera idea es hacer un contrato “parecido” al de agencia o llamarlo de otra forma (de servicios, de intermediación, de representación…). Ahora bien, el cambio de nombre no tiene ninguna incidencia ya que los contratos “son lo que son” y no lo que las partes los llaman. Así que si hay una intermediación continuada a cambio de una remuneración, hay muchas posibilidades de que un juez lo considere como contrato de agencia, lo llamemos como lo llamemos. Y ello con todas sus consecuencias.
- Limitar la indemnización en el contrato
Otra tentación en la fase de redacción del contrato es acordar una indemnización menor que el máximo previsto legalmente, prever su pago por adelantado mientras dura el contrato, o directamente eliminarla.
Ninguna de estas soluciones sería válida si intentan disminuir la posibilidad de que el Agente perciba el máximo legal, o por motivos no previstos en la Ley ni la Directiva. La ley manda.
- Encadenar varios contratos de agencia
Dado que la indemnización se calcula según las remuneraciones de los últimos cinco años y de la clientela creada, la tentación es encadenar varios contratos de menor duración para considerar solo los clientes del último período.
Esto no necesariamente será una buena idea si el último año, por ejemplo, se crearon muchos clientes, pero, además puede resultar inútil porque la ley española y la Directiva prevén que el contrato de duración determinada que continúa ejecutándose se transforma en indefinido. El juez podrá considerar todos los contratos encadenados como uno único.
Para que esta estrategia tenga posibilidad de ser útil, habría que liquidar cada contrato sustituido, declarar que “nada tienen que reclamarse las partes” y que los sucesivos contratos estén suficientemente separados y tengan diferente entidad, redacción, extensión, etc. Si se plantea bien, podría ser una vía para liberarse de una mayor indemnización por clientela: un pacto bien redactado por el que el agente declara recibida la indemnización, y que el siguiente contrato no reitere miméticamente y de forma inmediata el contenido del anterior.
- Someter el contrato a un derecho extranjero
En contratos internacionales la tentación es someter el contrato a un derecho que no sea el español, en particular, cuando el Principal es de dicha nacionalidad.
La idea puede ser buena o mala según el derecho elegido y siempre que guarde alguna relación con el negocio. Como se sabe, en la UE la Directiva establece unas condiciones mínimas que las legislaciones nacionales deben respetar. Pero nada impide a estas leyes prever condiciones más ventajosas para los agentes. Esto hace que, por ejemplo, elegir el derecho francés sería, en general, una idea mala para el Principal porque la indemnización en ese país suele ser mayor.
En algunos casos, la elección de un derecho de fuera de la Unión Europea que no prevea la indemnización por clientela cuando el agente es europeo ha sido rechazada por considerar que se está vulnerando el derecho mínimo reconocido en la Directiva.
- Someter el contrato a reglas y jueces no nacionales
Otra posibilidad menos frecuente es la de someter el contrato a normas no de un país, sino a normas mercantiles generales (Lex Mercatoria) y acordar una indemnización menor.
Esto no es muy frecuente, y puede no resultar muy útil según quien haya de interpretar el contrato y dónde resida el agente. Si, por ejemplo, el agente reside en España y quien va a interpretar el contrato es un juez español, con mucha probabilidad va a interpretar el contrato según sus propias normas sin verse vinculado por lo que prevea el contrato. De nada habrá servido.
- Someter el contrato a arbitraje
Diferente será la cuestión si el contrato está sometido a arbitraje. En este caso los árbitros, normalmente, no están sometidos necesariamente a interpretar un contrato según las normas nacionales propias si el contrato está sometido a otras diferentes. En este caso sí que cabría la posibilidad de que se sintieran más libres de considerar exclusivamente el contrato, sobre todo cuando el agente no fuera de su nacionalidad, desconociera cuál es el derecho del país del agente y no se viera vinculado por las garantías previstas para su protección.
- La mediación en el contrato de agencia
La mediación es una forma alternativa de solucionar un conflicto que puede usarse también en contratos de agencia. Con ella son las partes, ayudadas por el mediador, quienes resolverían la controversia.
En este caso, dado que el mediador no es quien decide, es posible que las partes lleguen libremente a un acuerdo por el que el agente se conforme con una indemnización menor si, por ejemplo, se le confieren otras ventajas, reconocimientos, si llega al convencimiento de tener menor derecho, dificultad de prueba, si prefiere ahorrarse otros costes, tiempo, energías para su nuevo negocio, etc.
Los mediadores velan por el equilibrio de las partes, pero nada impide que ambas concluyan una indemnización menor al máximo legal (tras la conclusión del contrato es posible negociar una inferior a la legal). Prever la mediación en el contrato de agencia, es, por lo tanto, una buena idea para poder abordar y negociar mejor esta indemnización por clientela. Además, prever la mediación no limita los derechos de ninguna de las partes para retirarse y proseguir por la vía judicial exigiendo el máximo legal.
- Imputar al agente un incumplimiento previo
Cuando el contrato termina, esta es, sin duda, la causa que se intenta con más frecuencia: cuando se quiere resolver el contrato, el Principal intenta argumentar que el Agente lo ha incumplido previamente y que por eso se está resolviendo el contrato.
La ley y la Directiva exceptúan el pago de la indemnización cuando el agente ha incumplido antes. Pero en ese caso, el Principal deberá poder demostrarlo cuando el agente lo discuta. Y no siempre será fácil. El Principal ha de aportar pruebas claras y para ello será conveniente recoger información y documentación sobre el incumplimiento con la suficiente y antelación y de importancia suficiente (no suelen aceptarse incumplimientos menores). Por lo tanto, si el Principal desea seguir este camino, es recomendable preparar los argumentos y las pruebas antes de que finalice el contrato. Es muy recomendable, por tanto, ponerse en contacto con un asesor experto cuanto antes: él lo ayudará a minimizar los riesgos.
The procedure to incorporate a foreign owned company in Spain is, in principle, easy and straight forward, however it is necessary to take into account certain new requirements derived from the tax and the anti-money laundering regulations, which could cause long delays in the incorporation process, even to EU and US companies, if they are not well advised and managed from the beginning of the procedure.
The first step consist in collecting information about the foreign shareholder, in order to be able to prove its legal existence and activities: the foreign shareholder(s) will have to grant before a Notary Public in its country of residence a power of attorney authorising somebody in Spain to obtain its tax identification number (“NIE”), and also represent it before the Spanish notary when signing the deed of incorporation. In case the foreign shareholder is an individual person, the NIE should be applied for before the Spanish police or the Spanish Consulate at the country where the investor lives.
If the shareholder is a corporation, apart from the Power of Attorney, it will have to obtain a certificate from its Companies’ Registry or Chamber of Commerce, stating its legal existence and main characteristics. This document is called “good standing certificate” (in the UK and US), “K-bis” (in France), “KvK” (in the Netherlands) or “visura” (in Italy). These two documents, the Power of Attorney mentioned in the above paragraph and the certificate from the Companies’ Registry, will have to be Apostilled or legalized by the correspondent Ministry, and Sworn translated into Spanish. Please note that we use to draft bilingual powers of attorney in order to avoid its sworn translation.
The foreign shareholder will have to prove that its income is obtained from legal activities in order to be able to open a bank account in the name of the new company. The main document to prove this could be the Corporate or the Personal Income Tax return filed in its country of residence, but there could be other means, especially in case of individual persons.
In case of a corporate shareholder, it will be necessary as well to declare, in principle through a public deed granted in Spain, who are the individual persons who, directly or through other companies, will hold more than a 25% interest in the new company to be incorporated. In case nobody holds more than a 25% (i.e. because there are 5 individual shareholders, holding each of them a 20%), it is declared that the effective control of the new company corresponds to its director.
At this stage, it is also necessary to mention that the person(s) who will be the director(s) of the new company, in case they are foreigners, will also need to obtain their personal “NIE”. The NIE should be applied for before the Spanish police (this could be done by a proxy duly authorised though a Power of Attorney granted by the foreign director) or before the Spanish Consulate nearest to the city where the investor lives. In order to be a director of a Spanish company it is not necessary to be a shareholder, nor to have residence and work permit in Spain (provided the foreign director does not live in Spain).
Meanwhile the necessary documents (Powers of Attorney, Companies’ Registry certificate, etc.) are being prepared by the foreign shareholder, the lawyer in Spain will apply for the new company’s name. It is advisable to point out that generic or usual names are not available quite often, therefore it is necessary to think in original names. Three different names could be applied for simultaneously.
The drafting of the company’s Articles of Association or By Laws could be very quick, except if the company is going to have several shareholders and they wish specific clauses. In this case, it is also advisable to draft a Shareholders Agreement. The Shareholders’ Agreement could just contain some basic rules on dedication, compensation, non-competition, etc. and some more sophisticated rules on the sale of shares (tag along and drag along rights). As regards the By-Laws, they should mention the company’s name, its activity or activities, address in Spain –which cannot be just a P.O. Box-, share capital, number of shares and its face value, and starting date for the fiscal year, among other standard clauses.
The management of the company could be organized through a sole director, two directors who could act jointly or separately, and in case there are more than three directors, they should organize themselves through a Board of Directors, being usual in this case to appoint a C.E.O. In order to be a director it is not necessary to be a shareholder. Under Spanish laws, the director(s) could be held liable for some company’s debts under certain circumstances which are legally defined. For this reason, it is necessary that the directors formally accept their appointment (personally appearing before the Notary or through a Power of Attorney).
Before the incorporation, it will be necessary that either the new company’s director (the person to be appointed) or the representative of the corporate shareholder appears personally before the bank where the company will have its first bank account and signs the correspondent documents (KYC regulation). Once the bank account is opened, the shareholder will have to send a bank transfer for the new company’s share capital. In Spain, the minimum share capital for a limited company (S.L.) is Euros 3.000, while for a “Sociedad Anónima” (S.A.) it is Euros 60.000, but only 25% should be paid off at the incorporation moment. It is interesting to note that contributions to the share capital could be made in cash – which is the most common operation, especially at the incorporation – or in kind, with any type of assets: real estate, machinery, goods, trademarks, etc. The money for the share capital should be sent to the new company’s bank account from an account owned by the shareholder (or from each account owned by each shareholder, should they be several ones), not by any other different person. Once the Spanish bank receives the transfer, it will issue a certificate, which is necessary in order to incorporate the company.
Once all the documents are ready, it is possible within very few days (almost immediately) to make the appointment with the Notary and sign the public deed of incorporation. This can be done at any notary in Spain, not being necessary that the notary practises at the same city where the company will have its corporate address. In order to summarize, the list of the necessary documents is:
- Power(s) of Attorney granted by the foreign shareholder(s), apostilled and sworn translated.
- Certificate regarding the legal existence of the foreign shareholder (only if it is a corporation), apostilled and sworn translated.
- Statement on who are the last individual shareholders holding more than 25% interest in the new company, directly or indirectly (only in case of corporate shareholders).
- NIE of the foreign shareholder(s).
- NIE of the new company’s director(s), should they be a foreigners.
- Certificate for the new company’s name.
- Articles of Association.
- Bank certificate regarding the contribution to the new company’s share capital.
The deed of incorporation is signed by the proxy (or the individual shareholder(s), should they prefer to personally appear before the notary) before the chosen public notary, being also necessary to sign an official form to report the foreign investment to a public registry depending on the Spanish Ministry of Finance.
Once the deed of incorporation is signed, the next steps consist in applying before the tax authorities to obtain the new company’s tax number (NIF / CIF) and filing the deed of incorporation before the Companies’ Registry. Some banks do allow new companies to operate once they have the NIF (which could be 2-3 days after the incorporation), while others request to wait until the deed of incorporation is filed at the Companies’ Registry (2-3 weeks).
An estimation of the necessary time to complete all the procedure is 30-45 days, but of course the main delay is related to speed of the foreign investor in obtaining the necessary documents.
Please note that if you wish to incorporate a foreign owned company in Spain it is always necessary to seek specific professional advice, as each case is different and regulations and the application of such regulations vary from time to time. The above article just explains the main steps and requirements for the incorporation of a company.
Arbitration is a well-known system for dispute resolutions, and works as an alternative to judicial procedures. Parties are free to choose this system and to submit their conflicts to specific arbitrators or institutions.
It is usually considered that arbitration is a good way to solve conflicts but preferable to those arisen between big corporations or involving important amounts of money. Although this assumption is generally accepted, there is an alternative for distribution disputes suitable for smaller companies and cases with lower amounts claimed.
And here is the essential question: why a manufacturer/franchisor or a distributor/agent/franchisee should choose a specialized arbitration for their agreements instead of a more general one or, even, a judicial procedure? The answer seems clear: an arbitrator with knowledge not only in procedural questions but in substantive matters will be able to better understand the conflict between the parties and, therefore, to grant a better award. Take into account that, for instance in my Country, Spain, a Judge of First instance can deal in the same day with a distribution contract, a construction case, a conflict between heirs, and a discussion in a community of owners. All of this requires the analysis of different facts and completely different legislations and it is true that specific commercial problems do not usually have judges experts in international trading. But, how to choose a good specialized arbitrator? And, how to choose the arbitral procedure and the institution in terms of organization, neutrality, costs and time?
The IDArb was created in 2016 by the International Distribution Institute (www.idiproject.com) in collaboration with the Chambre de Commerce d’Industries et de Services de Genève (CCIG www.ccig.ch) and the Swiss Chambers’ Arbitration Institution (SCAI www.swissarbitration.org) and offers to the distribution sector (distribution, agency, franchising, selective distribution) a specialized, expedited and affordable arbitration procedure, not only for big international corporations but also for smaller cases. In fact, the expedited procedure is particularly foreseen for amounts below one million CHF (approx. 880.000 €).
The objectives and main characteristics of IDArb which make it suitable for all the distribution disputes are:
- A list of specialized arbitrators experts in this particular field is available for ad hoc or institutional arbitration and IDArb is able to assist the parties to choose one of them.
Specialized arbitrators from different countries and legal cultures have been appointed by a Selecting Committee reviewing their experience in one or more fields of distribution law. Therefore, parties can trust that the arbitrator will have concrete skills in the business with an in-depth understanding of the disputed issues. This is not a general knowledge on commercial law, but a concrete one on distribution, expressly verified by the Committee. Parties can even examine some examples of cases in which every arbitrator has been involved in.
- In order to maintain its high quality, the IDArb organizes training seminars for its appointed arbitrators. In these seminars, they are able to discuss about the general management of the arbitration, the procedural aspects and how to solve possible incidents in collaboration with the Institutions and their Rules. This will make all the proceedings more manageable and the possible difficulties more easily solved. Last seminar took place in Geneva in November 8, 2018 and participants have discussed, amongst other subjects, on evidences, witnesses and document production.
- The expedited arbitration procedure permits the parties to have a tailored procedure managed by SCAI under the Swiss Rules of International Arbitration, specially adapted for small disputes in the field of distribution.
- Time is also an essential element: the award in the expedited procedure will be issued in a maximum term of six months (only exceptional circumstances permit the Court to extend such time-limit), and, if parties agree, it can be decided only on documentary evidence.
- Costs are reasonable and known in advance.
- And, as final but important remark, IDArb has also adopted some recommendations where, upon request of the parties, mediation is favoured, the arbitrator my consider giving a preliminary non-binding and provisional assessment of the dispute and should have a pro-active position in order to facilitate an amicable settlement.
To have further information about the clause to use in the contracts, the list of specialized arbitrators, their skills, experience and complete CV, and the recommendations for expedited arbitration, you can follow the link: https://www.idiproject.com/content/idarb-idi-arbitration-project
Spanish Law on Entrepreneurship (Law 14/2013) has approved new cases where foreigners from non-European Union countries can obtain the residence permit in Spain through the execution of investments:
- Investments in real estate for an amount equal or higher than € 500.000 (Five Hundred Thousand Euros). The investment can be made in one or more properties, but at least € 500.000 should be free of encumbrances (mortgage, i.e.). If the price is higher than € 500.000, the rest of the amount could be paid through mortgage.
- Financial investments for a value equal or higher than 1 million Euros. This type of investment includes listed and non-listed shares, in case of non-listed shares they could be from already operating companies or newly incorporated ones, investment funds, and deposits in Spanish banks.
- Investment in Spanish sovereign debt for an amount equal or higher than 2 million Euros.
- To carry on a business project in Spain that was considered as being of public interest. To this purpose, one of these conditions should be met: creation of jobs, execution of an investment that has a positive impact in the region where it is located, or a relevant contribution to scientific or technological innovation.
The visa granted through the execution of these investments is valid during at least one year, and in order to obtain the residence permit some other requirements should be met:
- to not stay previously in Spain in an illegal situation,
- to have more than 18 years,
- to not have criminal records,
- to have a health insurance (hired from a company operating in Spain)
- to have financial means for the stay in Spain (i.e. a bank deposit, or income from leases or dividends. Payroll does not qualify for this purpose).
If the above requirements are met, a two years residence and work permit could be granted. After this term, the residence permit can be extended for successive five years periods. The investments should be kept during all these periods. This permit does not request the foreigner to live in Spain for more than six months; therefore it will not be cancelled if the foreigner lives in another country.
The residence and work permit is granted to the individual who executes the investment. If he/she is married and/or has children or ancestors who depend on the investor, it is possible to apply for their visa at the same time or later on. It is possible to execute the investment through a company owned by the investor, provided it is not a company domiciled in a tax heaven country.
The Spanish visa allows free movements within the EU countries (Schengen space). The valid travelling document is the passport.
Foreigners who wish to carry on a self-employment project in Spain could obtain the work and residence permit, but through a different procedure than the above mentioned, and these cases the minimum investment amount is lower.
Investment in real estate
The investment in real estate could be in residential, commercial or industrial properties. The property could be leased to third parties before or after the acquisition, or used by the investor. For ambitious investors, there are several possibilities to structure the investment in buildings and apartments and to a higher return of the investment.
There are some costs related to the acquisition of real estate: the acquisition itself is taxed by Transfer Tax at rates ranging from 6 to 10% on the acquisition price, depending on each Spanish region where the property is located, to be paid by the buyer. Besides, the buyer should pay the Notary Public and Property Registrar’s fees, which approximately amount 3% of the acquisition price (the addition of both of them). These amounts are paid once, when the property is acquired.
The annual costs related to the ownership of real estate in Spain are the following ones:
- IBI or local property tax, whose amount is calculated based on the value and location of the property.
- “Community expenses”, that is those expenses related to the maintenance of the common areas of the building where the property is located: cleaning, lighting, etc.
- In some cases, also a small tax for garbage should be paid to the Town Council.
- Owners should file the Spanish Personal Income Tax Return, and pay a percentage between 1,1% and 2% of the property’s “cadastral value” (official value), in case the property is not leased to a third party. If the property is leased, the owner should also file the Personal Income Tax Return based on the amounts obtained from the lease.
Besides, owners should also pay the expenses related to their property: ordinary maintenance expenses, insurance, electricity and water, etc.
In Spain, the property right is considered as a full right, which implies that the owner can use the property by himself, can lease it to third parties, can mortgage or encumber it, can sell or gift it to any third party and can pass it to his heirs through a will.
The only limits to the use of the property by its owner or the persons appointed by him are those established by the civic rules regarding noises, pets, exterior image of the property, etc.
Regarding the lease of the property, in principle it is free, and the rights and obligations of landlord and tenant are those provided by the private lease agreement entered between both parties and the Spanish Urban Leases Law (Ley de Arrendamientos Urbanos). However, nowadays many Spanish cities (and specially Barcelona) have approved strong limits to the so called touristic leases, which are the short term (days or weeks) leases, and request a special license.
It is important to point out that foreigners who become residents in Spain can grant their will according to Spanish inheritance laws (according to EU Regulation 650/2012), which slightly vary depending on each Spanish region. In Catalonia, for example, the testator can freely appoint who will be his heirs.
Financial investment
Financial investments can be executed through different types of targets, being always the minimum amount 1 million Euros:
- Shares of companies listed in the Spanish Stock Market.
- Shares of non-listed companies, which could be already operating companies or newly incorporated ones. In both cases, there are no limits as regards the percentage of shares that can be owned by foreigners, and the activity sectors restricted to non EU foreign investment are very few (gambling, defense, aviation, TV and radio). Foreigners can be appointed Directors of Spanish companies with the only requirement of having previously obtained the so called “N.I.E.”, which is the Spanish identification number for foreigners.
In case of a newly incorporated company, the € 1 million requested as investment would constitute the company’s share capital, and can be used for the startup of the company’s activities: for example, acquisition of goods, payment of salaries and rentals, payment of purveyors and subcontractors, etc.
Spanish companies have access to all European markets and have a privileged position for trading with Latin American countries.
- Investment funds: Spanish financial entities offer a very wide range of investment funds, from very conservative to high risk.
Deposit in a bank
The main advantage of a real estate investment compared to a financial investment is that the requested amount is only € 500.000 for real estate, while for a financial investment is twice this amount. During the past years since the Law on Entrepreneurship became in force, investment in real estate has been the most popular way for obtaining the residence permit in Spain, probably because at that time (2013-2016) real estate market prices were quite low due to the crash in 2008.
However, the process to acquire a property in Spain is not so easy compared to the acquisition of a share in an investment fund or making a bank deposit: the investor has to choose the property, which normally requires one or two visits to Spain, the price and sale conditions have to negotiated and drafted, the purchase deed has to be signed before a Notary Public (by the investor or his proxy), there are taxes and expenses related to the acquisition, and once the property is acquired, it is necessary to pay ongoing expenses and taxes, and maintain the property in good condition.
Compared to this, the investment in funds or making a bank deposit only requires one visit to the bank by the investor, in order to sign the correspondent documents. There are not related taxes or expenses, and the liquidity of the investment is full (that is, the investment can be sold at any moment, quite probably at the same or at a higher price, but this is not guaranteed for real estate investments).
How to open and operate a bank account in Spain
In Spain, banks apply the regulations regarding anti-money laundering, which include the KYC (Know Your Client) rules and the obligation to prove the legal origin of the funds. The KYC rules imply the need for the investor to appear personally before the bank at least once, previously to operating the bank account. The legal origin of the funds can be proved through different means:
- In case of employees, through the payroll splits, or a certificate issued by the employer, or the investor’s personal income tax return.
- In case of self-employed individuals, through their personal income tax return, or another type of documents proving their professional activity.
- In case of company owners, through the company’s financial statements.
- If the investor has obtained the funds necessary for the investment through personal loans, the loan agreements should be provided, plus the documents proving the legal origin of the funds provided by the lenders.
- Other documents, for example, regarding dividends or income from the lease of properties owned by the investor could be provided.
All documents should be legalized by a Notary Public or the Spanish Consulate, and sworn translated into Spanish.
Please note that this article is aimed to provide a general overview on Spanish rules regarding the above matters, but it does not constitute any kind of comprehensive information on them, and in any case specific legal advice should be sought prior to taking any decision.